Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 405/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: CH-17-21-S.
Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.
Proceso: Impugnación de rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9516 a 9518 vta., contra el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales; la contestación de fs. 9521 a 9526 vta.; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 cursante a fs. 9527; el Auto Supremo de Admisión Nº 280/2021-RA de 05 de abril, cursante de fs. 9531 a 9532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier inició proceso de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472 interpuso excepción previa de caducidad, y por memorial de fs. 1553 a 1557, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willy Arancibia Gonzales mediante memorial cursante de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier mediante memorial de fs. 9488 a 9490; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-72/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 9511 a 9514, REVOCANDO el Auto interlocutorio de fs. 1710 a 1712, y declarando PROBADA la excepción de caducidad en base al art. 358.III del Código Procesal Civil, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Al haberse interpuesto recurso de apelación diferido por el demandado Willy Arancibia Gonzales contra el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712 por el cual se declara improbada la excepción de caducidad, en revisión y análisis de tal decisión la interpretación del A quo fue vulneratoria al computar el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación del Auto de 27 de abril de 2017 a fs. 1426 que otorga expresamente el plazo de 30 días para formalizar demanda ordinaria, el cual no se adecua a lo establecido en el art. 358.III del Código Procesal Civil, puesto que ésta disposición señala que el plazo se computa desde la manifestación de disconformidad que hizo conocer el demandante a la rendición de cuentas, ello debido a que para formalizar la demanda en vía ordinaria rige la voluntad del actor conforme al principio dispositivo; en ese entendido, el plazo para impugnar la rendición de cuentas caducó al haberse presentado en fecha 02 de junio de 2017 conforme consta de fs. 1439 a 1445, puesto que hasta el 21 de mayo de 2017 feneció el plazo para formalizar la demanda ordinaria.
- Que la decisión del A quo, de computar el plazo para formalizar la demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas a partir de la notificación de fs. 1427 y no desde la manifestación de disconformidad de fs. 1425 vulnera el principio de igualdad procesal, puesto que al otorgarse al demandado el plazo de 30 días para rendir cuentas, el demandante también tiene el mismo plazo para formalizar demanda ordinaria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Américo Guamán Pasquier según memorial de fs. 9516 a 9518 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1) Denunció que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo en su calidad de director del proceso pronunció el Auto definitivo a fs. 1426 por el cual reprobó la rendición de cuentas y otorgó el plazo de 30 días para formalizar la demanda ordinaria, poniendo fin al proceso incidental de rendición de cuentas; siendo que tal auto emanado del propio Órgano Judicial no fue objeto de reclamo por las partes, conduciendo a que adquiera calidad de cosa juzgada, no pudiendo el Tribunal de alzada en contradicción al principio pro-actione, desconocer lo que las partes han consentido y convalidado, por lo que en virtud al principio de preclusión de etapas procesales, las partes han consentido el uso de sus derechos dispositivos.
2) Manifestó además que se cometió error de derecho en el cómputo del plazo que establece el art. 358.III de la Ley N° 439, al no haberse considerado el mandato del Auto a fs. 1426, el cual fue consentido por las partes.
En razón a tal fundamento, el recurrente solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, confirmando el Auto interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 1710 a 1712, ordenando al Tribunal de alzada, la emisión de nueva resolución motivada sobre el fondo de los demás agravios.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada a través de memorial de fs. 9521 a 9526 vta., responde al recurso de casación manifestando los siguientes argumentos:
1. El recurso de casación no expresa la fundamentación de los agravios causados al recurrente, ya que éste trae un nuevo hecho, el cual no se hizo valer en instancias inferiores, no habiendo tomado en cuenta que el juez de instancia carecía de la facultad de ampliar el plazo de 30 días, a lo cual su persona formuló excepción de caducidad y habiéndose resuelto de manera negativa, interpuso apelación, por lo que el Tribunal de alzada no vulneró los principios pro actione, preclusión, convalidación y dispositivo.
2. Que los actos procesales de fs. 1425 a 1427 no se encuentran tipificados y enunciados como actividad a seguir dentro de la economía jurídica, por lo que no pueden ser recurridos u objetados porque no le causaban agravios, siendo que el actor hizo incurrir en error al juez con los actos procesales de fs. 1426 y 1427, dado que su persona presentó la rendición de cuentas en el plazo de 30 días, y el demandante debió presentar su impugnación también en el plazo de 30 días de conocida la rendición presentada por su persona, la cual vencía el 18 de mayo de 2017 y no el 05 de junio de 2017.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la caducidad.
En el Auto Supremo Nº 191/2014 de fecha 24 de abril, se orientó al respecto: “El código civil en su art. 1514 establece: “Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”. El art. 1517 del mismo cuerpo legal, respecto a las causas que impiden la caducidad, estipula: “I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido”. A su vez el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”.
La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, en otras palabras, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.
Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto, existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Nacen con una limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo; como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio de modo tal que puede ser dictada aun cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.
Resultan ilustrativas las precisiones que realiza Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, Tomo II segunda edición, Editorial Gisbert, a los efectos de demarcar con contundencia este instituto, la regulación prevista en el Código Civil Boliviano que establece en su artículo 1514 "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto” y en su artículo 1520 que "La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles debe el juez señalar los motivos que hacen inaceptable la demanda".
A través del Auto Supremo N° 1204/2016 de 24 de octubre, ese efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:
“a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente. b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo. c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no. d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.
III.2. Del cómputo de los plazos procesales.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De la interpretación gramatical de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia las partes, con la finalidad de no limitar el acceso a la justicia consagrado por la Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia conforme orienta el artículo 91 del mismo código.
De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 de 15 de marzo, este Tribunal Supremo de Justicia razonó sobre los plazos señalando que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”. (la negrilla es nuestra).
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