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TSJReiteradora

AS/0405/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

Los recurrentes en la forma acusaron que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras y adquirentes de buena fe, así mis...

Proceso
Reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 405/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: LP-37-22-A

Partes: Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier c/ Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle.

Proceso: Reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 615 a 627, interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre de fs. 608 a 611, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios seguido por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier contra los recurrentes; la contestación de fs. 630 a 639 vta., el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 visible a fs. 640, el Auto Supremo de Admisión N° 287/2022 -RA de 03 de mayo de fs. 645 a 646 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 37 a 47, reiterado de fs. 80 a 90 y subsanado de fs. 97 a 114 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y reparación de daños y perjuicios, contra Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 488 a 501, contestaron negativamente, opusieron excepción de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero, de fs. 585 a 588, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 589 a 593, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, obrante de fs. 608 a 611, que REVOCÓ la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero y declaró Improbada la excepción de cosa juzgada con los siguientes fundamentos:

Estableció que dentro el presente proceso el Juez A quo no aplicó el art. 229 del Código Procesal Civil, alegó que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a los terceros quienes hayan adquirido bienes o derechos de buena fe, el Estado protege a través de la norma jurídica a quienes hubieren adquirido a título oneroso y de buena fe el o los bienes objeto de la petición, más aun cuando habrían inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales.

El inmueble objeto de litis situado en la calle Moxos N° 1576 correspondiente a un 45% de acciones y derechos que fueron reconocidos mediante resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente, el cual fue adquirido de buena fe por las demandantes, además, registrado en Derechos Reales, siendo documentos inscritos en las oficinas de registro público no solo son oponibles a terceros ajenos a dichas propiedades, sino que, a efectos de la aplicación del art. 229. II del Código Procesal Civil, la cosa juzgada no alcanza a terceros que hayan inscrito su derecho en registro público.

Teniendo en cuenta que la generadora de esta situación procesal es favorable a las demandantes se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 530/2016 de 03 de mayo, correspondiente al proceso de división y partición inscrito en Derechos Reales, que canceló la matrícula madre N° 2010990178915 con una superficie de 260 m2, generando dos matrículas: la primera, 2010990210121 con una superficie de 117 m2, perteneciente al derecho propietario adquirido de buena fe por las demandantes Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier y, la segunda, 2010990210122 con una superficie de 143 m2, correspondiente a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionisia Flores Calle, según escrito de fs. 615 a 627, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, acusaron:

En la forma:

a) Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras y adquirentes de buena fe, así mismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil y 167 del Código Civil.

b) El Tribunal de alzada vulneró la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva. Señalando, en razón del primero, que no existió un análisis de las alegaciones de las partes y, en cuanto a la incongruencia aditiva, acusaron que se valoró elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.

c) Falta de consideración de la complementación y enmienda solicitada dentro el plazo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil.

En el fondo:

a) Errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil (ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe) y del art. 227 del Código Procesal Civil, al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 determina cuales son las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del Código Civil es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.

b) Vulneró la interpretación de la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa, conforme el art. 1319 del Código Civil, ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada no así la buena fe de los terceros.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación

Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial cursante de fs. 630 a 639 vta., respondieron al recurso de casación argumentando que:

Los reclamos en la forma y en el fondo acusados por los demandados persiguiendo la determinación anulatoria son infundados, ya que una nulidad atenta contra los principios de celeridad, economía procesal y justicia pronta y oportuna.

Las acusaciones vertidas son por demás falsas, puesto que la consideración de “terceros” no fue la única que motivó la determinación revocatoria, dado que el Tribunal Ad quem, de una revisión prolija de los antecedentes, logró vislumbrar que existen dos inmuebles con distintas numeraciones (uno con el N° 1585). Ambos bienes se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división y partición de bienes habrían adquirido el bien correspondiente a la numeración N° 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del registro de Derechos Reales en la especie de la matrícula madre, consideración que fue descrita a cabalidad por el Tribunal de alzada, fallando en forma favorable, ya que el anterior proceso sobre el cual existe sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración N° 1585 y no sobre el inmueble objeto de litis de la presente causa N° 1576.

Por otro lado, en cuanto a la incongruencia aditiva, el Tribunal de alzada asumió aplicar el art. 227 del Código Procesal Civil, que no es más que el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual la autoridad judicial se encuentra investida con la potestad de traer a colación la calificación jurídica, y en la especie los hechos no fueron modificados, y aun así si el Ad quem hubiere considerado a cabalidad y sacramentadamente lo acusado en apelación, la determinación revocatoria habría sido la misma, no teniendo ninguna incidencia la consideración de terceros o partes, puesto que lo central del presente proceso es que no existe ningún fallo anterior sobre el inmueble con numeración N° 1576 sobre el cual se pretende la reivindicación.

No existiendo identidad en el objeto del presente proceso y a su vez no adecuándose a los requisitos de la triple identidad para determinar probada la excepción de cosa juzgada, hecho que fue valorado y motivado por el Tribunal de alzada al momento de revocar la terminación asumida por el Juez de instancia, careciendo de relevancia constitucional todo lo argumentado por los demandantes en su recurso de casación.

Por lo que solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada.

El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.

III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…) en el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia  respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ La cosa juzgada debe cumplir con la triple identidad (identidad de sujetos, causa y objeto), se debe fundar en la misma causa, que las partes procesales sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Datos del proceso

Demandante
Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier
Demandado
Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle.
Proceso
Reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre Articulo 1319 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2022AS/0405/2022Fuente oficial