Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 66/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 106 a 116, Verónica Laura Mamani Zepita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 38/2021 de 19 de marzo, que consta de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 01/2020 de 10 de enero (fs. 56 a 66), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Verónica Laura Mamani Zepita, cómplice de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión, más el pago de 5000 días multa a razón de 0,50 ctvs. de boliviano por día, en base a las siguientes conclusiones:
Los hechos que se suscitaron en horas de la tarde del 6 de abril de 2017 en el domicilio de la calle final Tte. León, donde hubieron procedido al carguío de sustancia controlada en el minibús Color Blando con Placa de Circulación 2526 ZPY y, posterior persecución y la intercepción en la Calle final Santa Bárbara, por parte de la unidad de Radio Patrullas que posterior a los actuados del secuestro de 23 yutes con contenido de paquetes tipo ladrillos forrados con cinta masquin que a la prueba de campo dio como resultado positivo para marihuana, con un peso total de 735 kilos con 85 gramos, por lo que existen elementos probatorios suficientes que permiten considerar sin margen de duda que hubiese habido tráfico ilícito de sustancias controladas en las modalidades expuestas, más aun por la cantidad de éstas, concluyéndose en consecuencia que en contra de la acusada existe suficiente prueba que permite encuadrar su actuar en el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto de los datos proporcionados y de la prueba aportada por el acusador público se llegó a establecer la participación plena de la acusada en el tipo penal aludido, dado que la prueba aportada sobre este delito es suficiente para fundar la decisión final como un delito de Tráfico ilícito de Sustancias Controladas, resultando inminente la condena por el delito señalado en grado de complicidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 85 vta.), alegando la errónea aplicación de los arts. 48, relacionado al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 23 de CP, con el argumento de que el Ministerio Público demostró fehacientemente con todas las pruebas de cargo que la conducta de Verónica Laura Mamani Zepita, se subsumió plenamente al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en grado de autoría y no de "cómplicidad".
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 38/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 99 a 103 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara procedente el recurso interpuesto, modificando el quantum de la pena a 8 años de presidio, con los siguientes argumentos:
Si bien el art. 23 del CP prevé las características de la responsabilidad del cómplice de algún delito; sin embargo, a efectos de determinar el cómputo y/o quantum de la pena se debió aplicar el art. 76 de la Ley 1008 que es específico al caso en cuestión al señalar cual es la pena que corresponde cuando se trata de delitos de tráfico de sustancias controladas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 649/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el principio de legalidad, argumentando que el Tribunal de apelación, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, modificando el quantum de la pena de 5 años a 8 años de privación de libertad, manteniendo en lo demás firme la Sentencia N° 1/2020 de 10 de enero, aplicando el art. 76 de la Ley 1008, empero, incluyendo hechos no consignados en la acusación fiscal, no probados en juicio oral, ni referidos en la Sentencia, ya que el Tribunal de apelación refiere que, tenía conocimiento de que se trataba de sustancias Controladas (marihuana), y sobre la cantidad de la misma, es decir, de que se trataba de 735 Kg., cuando este hecho no fue probado en juicio oral, razón por la cual el Tribunal de Sentencia quo dio aplicación al art. 23 del CP, y no así al art. 76 de la Ley 1008, por lo que sindica al Tribunal de alzada, de aplicar de manera errónea el precitado artículo, contraviniendo el principio de legalidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 178 de 17 de marzo de 2006, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
Acusa que el Auto de Vista recurrido, lesiona su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, toda vez que el Tribunal de apelación, no expone ni identifica las pruebas ni los hechos probados en juicio que den cuenta que su persona, tenía conocimiento sobre la cantidad de la sustancia controlada secuestrada, ni explica los razonamientos que le llevaron a determinar la existencia de la agravante prevista en el art. 76 de la Ley 1008, como tampoco las pruebas que sustentan dichos razonamientos, por lo que considera la recurrente, la inobservancia del art. 124 del CPP, y consecuentemente la existencia de un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del precitado cuerpo legal. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
Señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia entre su parte considerativa y dispositiva, aludiendo que el Tribunal de alzada, identifica que la denuncia realizada por el Ministerio Público, versa sobre la incorrecta aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 48 de la Ley 1008, refiriendo que en apelación no se puede pretender revalorizar los elementos de prueba valorados en Sentencia, sin embargo, en forma contradictoria ingresó a analizar el quantum de la pena, revalorizando pruebas a efecto de aplicar la agravante prevista en el art. 76 de la Ley 1008, lo que dio lugar a modificar el quantum de la pena de 5 a 8 años de privación de libertad, vulnerándose el debido proceso.
Denuncia que el Auto de Vista objeto de casación, vulnera su derecho al debido proceso en su componente congruencia y derecho a la defensa, señalando que el tribunal de apelación, dio aplicación al art. 76 de la Ley 1008 en considerando la cantidad de sustancia controlada secuestrada; sin embargo, dichos extremos, refiere, no fueron consignados en la acusación fiscal, ni referidos en la Sentencia N° 1/2020 de 10 de enero, por lo que al haber considerado el Tribunal de alzada hechos no expuestos en la acusación, en la Sentencia, ni sometidos a contradictorio en juicio oral, vulnera el principio de congruencia, imposibilitándole asumir su defensa sobre esos hechos nuevos que no fueron objeto del juicio oral, considerando la recurrente a su sentir, un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 76 de la Ley 1008, al incluir hechos no consignados en la acusación fiscal, no probados en juicio oral, ni referidos en la Sentencia; situación que sería contraria a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 178 de 17 de marzo de 2006, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006; ii) el Auto de Vista impugnado no expone ni identifica las pruebas ni los hechos probados en juicio que den cuenta que su persona, tenía conocimiento sobre la cantidad de la sustancia controlada secuestrada, ni explica los razonamientos que le llevaron a determinar la existencia de la agravante prevista en el art. 76 de la Ley 1008; circunstancia contraria al precedente señalado en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; iii) el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia entre su parte considerativa y dispositiva, en forma contradictoria se ingresó a analizar el quantum de la pena, revalorizando pruebas a efecto de aplicar la agravante prevista en el art. 76 de la Ley 1008, lo que vulneraría el debido proceso; y, iv) el tribunal de apelación, dio aplicación al art. 76 de la Ley 1008 en consideración a la cantidad de sustancia controlada secuestrada; sin embargo, dichos extremos, no fueron consignados en la acusación fiscal, ni referidos en la Sentencia, por lo que consideraron hechos no expuestos en la acusación, en la Sentencia, ni sometidos a contradictorio en juicio oral, aspecto que vulneraría el principio de congruencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. En relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 76 de la Ley 1008.
IV.1.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.1.2. De los precedentes contradictorios.
La parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 emitido dentro del proceso penal seguido por los delitos de peculado, falsedad material, uso de instrumento falsificado, estafa y engaño a personas incapaces, previstos en los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, oportunidad en que la Sala Penal Primera constató la equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido, emitiendo la doctrina legal aplicable siguiente: “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”
En relación al Auto Supremo 178 de 17 de marzo de 2006, dicha resolución fue buscada en la base de datos con la que cuenta este alto Tribunal de justicia; sin embargo, no se evidencia su existencia, razón por la cual no se puede efectuar la tarea de contraste.
El Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 dictado en el proceso penal seguido por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del CP, en aquel entonces la Sala Penal Primera comprobó que el Tribunal de alzada
incurrió en "error in judicando" al subsumir, erróneamente, la conducta del imputado en el marco descriptivo del art. 204 del CP al no cursar el requerimiento de pago, como obliga la disposición penal señalada, violándose, de este modo, el principio de legalidad que rige en materia penal y originando, como consecuencia, falta de tipicidad en la conducta del imputado en relación a la disposición penal indicada; oportunidad en la que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.”
El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 emitido dentro del proceso penal seguido por el delito de homicidio en emoción violenta sancionado por el art. 254 del CP oportunidad en que la Sala Penal Segunda constató que la fundamentación de la sentencia llega a la conclusión de que el imputado es autor de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta previsto en el art. 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se la declara su culpabilidad por el delito de homicidio por emoción violenta, previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del mismo código sustantivo, por lo que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y su parte resolutiva situación que se halla prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP, aspecto que erróneamente fue ratificado por el Auto de Vista, incurriendo además en "error injudicado" al haber sido sancionado por el art. 254 segundo párrafo del CP, la sentencia deviene en incongruente porque la víctima no es ascendiente, descendiente, cónyuge, o conviviente del imputado, aspecto que viola la garantía constitucional del "debido proceso" en perjuicio del imputado, emitiendo se la doctrina legal aplicable siguiente: “El ´principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ´debido proceso´, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ´legalidad´ que además se complementa con los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´. ´lex escripta´ y ´especificidad´. Violando además la ´galanía constitucional del debido proceso´ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva”.
Al respecto, como se tiene precisado a partir del art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se considera que cuando se hace referencia a una situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
Ahora bien, se puede evidenciar del análisis de los Autos Supremos desarrollados, que las problemáticas procesales dilucidadas en las referidas resoluciones, no responden al mismo hecho fáctico de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado, en el recurso casacional manifiesta la parte recurrente que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 76 de la Ley 1008, al incluir hechos no consignados en la acusación fiscal, no probados en juicio oral, ni referidos en la Sentencia; mientras que en los precedentes invocados son otras las circunstancias procesales, toda vez que tratan de: i) la equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido; ii) que el Tribunal de alzada incurrió en "error in judicando" al subsumir, erróneamente, la conducta del imputado en el marco descriptivo del art. 204 del CP al no cursar el requerimiento de pago, como obliga la disposición penal señalada; y, iii) la fundamentación de la sentencia llega a la conclusión de que el imputado es autor de la comisión del delito de homicidio por emoción violenta previsto en el artículo 254 primera parte del CP; sin embargo, en la parte resolutiva se lo declara culpable del delito de homicidio por emoción violenta previsto y sancionado por el artículo 254 segunda parte del mismo código sustantivo, por lo que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y su parte resolutiva situación que se halla prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP, aspecto que erróneamente fue ratificado por el Auto de Vista.
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