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TSJ

AS/0405/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 405

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 245/2022–S

Demandante: Ledy Álvarez Caraballo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 86 a 87, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 18/22 de 16 de marzo de 2022 de fs. 81 a 82, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Ledy Álvarez Caraballo contra el accionante GAM de Cobija; la contestación de fs. 91 a 92; el Auto N° 55/22 de 7 de abril de 2022, de fs. 93, que concedió el recurso; Auto de 17 de mayo de 2022 de fs. 106, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Cobija, emitió la Sentencia Nº 87/2021 de 28 de mayo de 2021, de fs. 63 a 65, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 y 10; disponiendo que el GAM de Cobija cancele a favor de la demandante, la suma de Bs. 29.060.- (Veintinueve Mil Sesenta 00/100 bolivianos) sin costas, conforme al detalle inserto en la Sentencia, por concepto de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación, de fs. 69, que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 18/22 de 16 de marzo de 2022, de fs. 81 a 82, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 87/2021 de 28 de mayo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

1.- Alegó la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos”. Agregó que debe respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional el Auto confutado, tales como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y demás normas.

2. Manifestó la “no aplicación” del art. 119 de la CPE, disposición que, claramente establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades a momento de ejercer los derechos que le asisten, así como tener derecho a la defensa; el Auto confutado, mencionó que el Juez aplico correctamente las Leyes sin mencionarlas; el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así como garantizar que el derecho a la defensa es inviolable; indicó que, la inversión de la prueba se constituye en una garantía constitucional a favor del empleador; aspecto que el Auto de Vista no consideró, tampoco consideró el régimen autonómico de la administración de recursos y normativa emanada y refrendada por la actora.

3.- Alegó que el Tribunal Ad quem no aplicó el art. 235 de la CPE, que establece que, es obligación de las servidoras y servidores públicos, cumplir la Constitución y las Leyes; normativa que, respecto a los servidores públicos, cualquiera fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente.

4.- Respecto al subsidio de Frontera, alegó que, en Sentencia se determinó elocuentemente que la demandante no se encuentra bajo la protección de la Ley N° 321; entonces erróneamente se disponen pagos de subsidio de frontera, cuando se tiene demostrado que la recurrente se rige por la Ley N° 1178, quién se encontraba normada por el Contrato que tiene presupuestado todos los beneficios que engloba el proyecto o programa, extremo atentatorio, debiendo aplicar la normativa que rige para el personal eventual; por otra parte añadió que, si bien no se desglosó este denominativo en sus boletas esto no amerita el incumplimiento de pago.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Contestación al recurso

Por memorial de fs. 91 a 92, Ledy Álvarez Caraballo, contestó el recurso indicando que no existe mala interpretación de los arts. 108, 119 y 235 de la CPE, menos se aplicó erróneamente las mismas; no se especificó como han sido vulnerados, como debieron aplicarse; solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

Admisión

Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, de fs. 106, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 86 a 87, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación y analizados los mismos, se tienen las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Recurso de Casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274–I–3 del CPC–2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

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Datos del proceso

Demandante
Ledy Álvarez Caraballo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por la Alcalde Ana Lucía Reis Melena a través de Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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