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TSJReiteradora

AS/0405/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente manifiesta que, el Tribunal ad quem no conoce el tipo de contrato suscrito entre partes, que es uno de trabajo por conclusión de actividad de obra, mismo que cursa de fs. 142 a 144, documento que está debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, donde se demostró la temporali...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 405/2022

Sucre, 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 270/2022.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 257 a 260, interpuesto por René Alekine Pérez Llanos, en representación legal de la Empresa de Servicios Electromecánicos “ESE” SRL., contra el Auto de Vista Nº 15 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 253 a 254 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Lijeron Lijeron, contra la Empresa demandada ESE SRL, la respuesta de fs. 263 a 264 vta., el Auto de fs. 266 que concedió el recurso, el Auto Nº 270/2022-A, de 27 de mayo, de fs. 274 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 228 a 236, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos S.R.L., de fs. 35 a 37 vta., declarando inadmisible la tacha relativa de fs. 102 y probada en parte la demanda de fs. 35 a 37 vta., disponiendo que la Empresa demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 6.933,58.-, por concepto de primas de la gestión 2017 a 2018 y multa del 30%, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el actor, de fs. 238 a 240, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 15 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 253 a 254 vta., revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia se incluya el pago de desahucio de 3 meses de sueldo, incluido la multa del 30%, conforme al art. 9 del D S N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a René Alekine Pérez Llanos, en representación legal de la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL., a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 257 a 260, manifestando en síntesis:

En la forma:

Señaló que el Auto de Vista no cumple con lo previsto por el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que el mismo no tiene encabezado, tampoco las determinaciones del proceso, el nombre de las partes, es decir, no contiene los datos necesarios de la causa, tampoco existe la parte motivada, con estudio de los hechos probados y no probados, tampoco compulsa de las pruebas sobre el motivo de la apelación, menos la cita de leyes en que se funda; en definitiva, no cumple con los requisitos básicos determinados por ley.

En el fondo:

Argumentó que el Tribunal ad quem, no conoce el tipo contrato suscrito entre partes, que es uno de trabajo por conclusión de actividad de obra, mismo que cursa de fs. 142 a 144, documento que está debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, donde se demostró la temporalidad de la relación laboral, cuya base legal es el art. 3 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: “En los contratos de trabajo en las empresas de consultoría y construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o trabajos específicos”. Base legal que se halla en la cláusula quinta del contrato, referente a la duración del mismo, quedando claramente establecido que dicho contrato es de naturaleza temporal, donde no existe una relación indefinida y concluye cuando acaba el trabajo específico para el que se contrató al trabajador, no hasta la conclusión de la obra, como erradamente entiende el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.

En base a ello, reiteró que el Tribunal de segunda instancia, al revocar parcialmente la Sentencia N° 58 de 20 de agosto de 2021 de fs. 228 a 236 vta., al ordenar el pago del desahucio de 3 salarios, incluida la multa del 30%, más actualizaciones, incurrió en aplicación incorrecta de la Ley y de la prueba, pues está suficientemente demostrado que la Empresa de Servicios Electromecánicos “ESE” SRL., concluyó el vínculo laboral con el actor al finalizar la actividad específica que realizaba como maestro albañil, extremo también admitido y confesado por el demandante, conforme a la prueba adjuntada al proceso.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule o en su defecto case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el no pago del desahucio por conclusión legal del vínculo laboral en apego al contrato de ley, sin imposición de multa y actualizaciones.

I.2.3 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 263 a 264 vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare infundado y en consecuencia, mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido, ordenándose que en ejecución de sentencia, se incluya el pago del desahucio de 3 meses de sueldo, incluido la multa del 30%.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1 Doctrina legal aplicable.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ El principio de inversión de la prueba en materia laboral implica una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, correspondiendo al empleador destruir lo alegado por el trabajador con las pruebas que aportara en su defensa.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Lijeron Lijeron
Demandado
Empresa de Servicios Electromecánicos “ESE” SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2022AS/0405/2022Fuente oficial