Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 1/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 166 a 172 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 90/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue contra Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2022 de 7 de junio (fs. 27 a 39), el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo segundo del CP, imponiendo la sanción de diez años de presidio, más reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, al haberse acreditado el siguiente hecho:
El imputado el 22 de febrero de 2019, aproximadamente a horas 12:00 am, en el domicilio de la víctima, ubicado en la urbanización La Pampita, frente al área verde, Salazar K, mercado N° 11, tocó los pechos de la víctima de 10 años de edad, evidenciándose credibilidad en el testimonio de la víctima, que reconoció al imputado como su agresor, quien fue a cortar la luz en su condición de funcionario de ENDE, a consecuencia del hecho, se encuentra inestable emocionalmente, requiriendo terapia psicológica, conforme al informe psicológico realizado por la psicóloga de la DIO dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; asimismo, en el informe la menor relató lo sucedido, que lo hizo con fines libidinosos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho (fs. 128 a 135), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, la Sentencia no explicó los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 312 del CP, resultando además, la pena impuesta irrazonable y desproporcional, al no acreditarse con ningún elemento probatorio su participación en el hecho, menos se demostró el elemento dolo por alguna prueba, limitándose en el acápite “fundamentos jurídicos del fallo” a determinar que, su persona es autor del tipo penal de Abuso Sexual.
Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; ya que, la fundamentación de la Sentencia es contradictoria, pues el Ministerio Público aportó pruebas alejadas de la realidad, con incongruencias que fueron subsanadas por el Tribunal de mérito, dando un valor que no corresponde a la prueba MP-D3 referente al informe preliminar de 22 de febrero de 2019, que determina que el hecho fue materializado a horas 13:00 pm, arguyendo en dicha declaración que quien lo agredió sexualmente fue un señor de gorro negro, contrario a la vestimenta que tenía el día que cortó la luz.
“La base del proceso MP-D1, se establece en función a la denuncia interpuesta que el hecho se hubiere materializado en fecha 22 de febrero de 2019, a horas 12:00 p.m…”.
“El investigador asignado al Caso mediante la MP-D-2, determina también que el hecho sea materializado en fecha 22 de febrero de 2019, a horas 12:00 p.m.”.
Bajo dichos elementos de prueba se inició el proceso penal, con el objeto de identificar al autor del hecho, ya que, en juicio la Fiscal renunció a la prueba testifical “por resolución de sentencia de: b) FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA .- La Juez de Sentencia toma como elemento ESENCIAL Y MUY RELEVANTE…LECTURA DEL INFORME TOTAL como elemento configurador de la participación del imputado toma la prueba JTRA – 11 ORDEN DE CORTE DE SERVICIO…”, que no fue valorado de forma objetiva, ya que, la -primera literal- determinó que el hecho se materializó a horas 13:00 y la -segunda literal- determinó que su persona se encontraba a momento del corte de la luz a horas 10:48 am, dos horas antes del hecho, contradicción generada en la valoración de la prueba que determinó que no tuvo participación en el hecho, no concurriendo su conducta al delito de Abuso Sexual, pues la única función que cumplió fue cortar la luz y retirarse del lugar, pues quien hubiere tocado la puerta horas más tarde fue un señor con vestimenta negra contraria a la forma de vestimenta que tiene ENDE.
Respecto a la prueba MP-D-7, referente al acta de reconocimiento de persona desfile identificativo, la víctima reconoció al número cuatro, siendo que su persona no fue dicho número; sino el número tres, generando un contradictorio.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 90/2022 de 21 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
En esta clase de delitos de Abuso Sexual, fundamentalmente el Ministerio Público y las instituciones estatales que tiene que ver con la protección de las víctimas, es obligatorio realizar los alcances de la concepción jurídica de la "debida diligencia", conforme a la invariable línea jurisprudencia internacional a los fines del esclarecimiento de la causa penal, bajo responsabilidad del servidor público. A tal efecto, lamentablemente, la fiscalía sin observar las disposiciones legales de preferente aplicación, se dio el lujo o a la tarea de renunciar a las pruebas de cargo, sumado aquello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando su obligación era observar el debido proceso a los fines de la tutela judicial efectiva. Con relación a la jueza de causa, quien radicó el proceso penal, en fecha 14 de noviembre de 2019 (ver fs. 6 de obrados), y recién en fecha 19 de octubre de 2020, ordenó la notificación a la víctima a los fines de que presente acusación particular, y lo peor es que no ordenó la notificación al acusado, con la acusación pública y radicatoria a objeto de que presente pruebas de descargo en el plazo de 10 días, de manera que, sin esta diligencia se dicta el auto de apertura del juicio oral, en fecha 18 de agosto de 2021. En tales antecedentes, se tienen las siguientes apreciaciones de orden legal, a) la fiscalía no podía haber renunciado a las pruebas de cargo, bajo el argumento de que hubiesen conciliado las partes, cuando la conciliación en esta clase de delitos se encuentra prohibido por ley, es más, en la alegación conclusiva no sabía lo que estaba pidiendo porque extrañamente solicitó nueve años de privación de libertad cuando no correspondía aquello, b) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no presentó acusación, menos ofreció prueba en protección de la niñez, tampoco solicitó medidas de protección entre otras obligaciones, c) en cuanto a la actuación de la jueza inferior, incumplió sus obligaciones fundamentalmente con relación a los plazos procesales; es decir, no es admisible dictar una providencia después de 11 meses o realizar el juicio oral después de aproximadamente 2 años y tampoco hubiese ordenado para la presentación de las pruebas de descargo respecto al acusado, motivo por el cual, los reclamos efectuados durante la celebración del juicio oral adquieren relevancia jurídica y conforme al escrito de apelación restringida, por lo tanto, es posible advertir inobservancia de disposiciones legales. En suma, no se observó la doctrina legal sobre la debida diligencia como marco rector para el juzgamiento de ésta clase de delitos de agresión sexual y tampoco es admisible dictar sentencia condenatoria con anomalías a los fines de pretender salvar su responsabilidad conforme se examinará más adelante.
Con relación a la infracción del art. 370 núm. 1) del CPP, es necesario examinar los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 312 del CP, en el caso analizado desde de la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y logicidad del proceso penal, se debió probar suficientemente el verbo rector del delito, que es la acción de realizar toques impúdicos contra la voluntad de la víctima, y deben concurrir los elementos estructurales del mencionado tipo penal; a) “los toque impúdicos no se constituya en actos constitutivos de acceso carnal”; b) se consuma este delito cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual con violencia o intimidación, aunque no consiga una satisfacción erótica, c) el sujeto pasivo resulta siendo una mujer en este caso penal, d) el sujeto activo es cualquier persona, e) debe concurrir los actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal con persona de uno u otro sexo, f) el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, y g) el delito es doloso; es decir, el imputado hubiese planificado la comisión de este hecho. Al respeto, en la Sentencia de manera genérica se hace referencia, sin especificación alguna; por ejemplo, no se argumenta con qué elemento de prueba se acreditaría el elemento del dolo, al que se reclama en el escrito de apelación, aspectos que deben aclararse en un nuevo juicio oral.
Con relación a la infracción del art. 370 núm. 5) del CPP, se cuestionó fundamentalmente la prueba MP-D7, respecto al acta de reconocimiento de persona desfile identificativo. Sobre este particular, solamente vía control de logicidad y de legalidad, se tiene que, la víctima o niña, hubiese reconocido como su agresor sexual a la persona que se encuentre en el "número 4" que sería Cristian Yuri Capriles, así se advierte en la mencionada acta pertinente. Sin embargo, al reverso de dicha acta motivo de análisis, recién se hubiese insertado el nombre del hoy acusado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho que se encontraba con el "número 3". Al respecto: a) durante la celebración del juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna, sobre la participación del acusado, con elementos de prueba que sean suficientes, pues en el caso analizado, esta contradicción advertida y clara, no fue aclarada a los fines de la condena penal, en razón que, la fiscalía renunció a las pruebas de cargo, b) dicha prueba MP-D7, solamente tiene esos alcances o sea con información contradictoria, por lo tanto, obligatoriamente debió concurrir al juicio oral él o los funcionarios públicos quienes hubiesen realizado dicha actuado investigativo a los fines aclaratorios y de esa manera cumplir con la debida diligencia, c) tampoco, este medio de prueba fue vinculado con otros elementos de prueba a los fines de aclarar sobre la participación en el hecho punible, en razón a que, ante la renuncia de las pruebas de cargo, ya no hubo la posibilidad de esclarecer sobre la referida contradicción advertida, y d) lo peor no se valoró la declaración del acusado, toda vez, que en la Sentencia se hizo un resumen, sin otorgar el valor probatorio sea negativo o positivo, en lo demás ya no es necesario ahondar sobre los defectos de la Sentencia.
“Por consiguiente, así anotados precedentemente, es posible viabilizar la apelación restringida, en razón que, todo tribunal o juez, en esta clase de delitos fundamentalmente, se debe observar los alcances de la concepción jurídica de la ‘debida diligencia’ que significa otorgar seguridad jurídica a las partes, donde el acusado sepa objetivamente que es culpable o inocente y por el otro lado, por razones de igualdad la víctima sea protegida con la debida diligencia y de esa manera crear la paz social con nuestras resoluciones judiciales. En suma, en esta clase de delitos, obliga a los operadores de justicia, responsabilidad reforzada tanto en la investigación penal con eficacia, así como en el juzgamiento penal, lo que no se observó en la especie, en tales antecedentes corresponde anular la Sentencia y dar la oportunidad a las partes nuevo juicio oral con los razonamientos que se expone en la presente resolución”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 111/2023-RA de 3 de febrero (fs. 193 a 197 vta.), corresponde el análisis de fondo los siguientes motivos:
Al resolver, como fundamento de la nulidad dispuesta, se afirma que, el Juzgado de Sentencia, ha basado su decisión en una supuesta no observancia de la debida diligencia; el Auto de Vista resulta contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y la protección reforzada al grupo vulnerable (niñez).
En los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hace alusión a que, el Ministerio Público, se dio el lujo de renunciar a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, así consta en actas de juicio oral, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. Se hace alusión también a que, no se presentaron pruebas por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como también respecto a la Juez que incumplió plazos procesales; sin embargo, en primera instancia el caso fue sorteado y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero donde, el ahora presidente y relator del Auto de Vista impugnado, era el presidente de ese Tribunal; posteriormente por la refuncionalización de Juzgados, radicó el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y luego de una serie de actos procesales, como la modificación de medidas cautelares, representaciones y notificaciones, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, puesto que, los reclamos del imputado no tienen asidero; además que, en el presente caso existe la debida diligencia, al emitirse una Sentencia condenatoria contra el imputado.
En relación a la infracción del art. 370 núm. 5) del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realizó una nueva valoración de esa prueba, aspecto que, no le está permitido, ya que, la Juez realizó la valoración correspondiente, puesto que, si bien en el acta se consignó que, hubiese reconocido al “número 4” y que, revisando, correspondería a Yuri Capriles Paco; empero, en la parte final refiere que, reconoce porque tenía barba, era al gordito, etc.; en la parte donde dice individualizando a las personas que responde al nombre de Sr. Josimar Rocha Ajhuacho que portaba el número 3, y, en el acápite 3, en observaciones complementarias, refiere de manera concreta "La victima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena, no estaba con su uniforme de ENDE”.
Agrega que, el acta, está respaldada por una placa fotográfica donde, de manera clara y concreta, la víctima reconoce plenamente al imputado, sobre esta prueba, la Juez valoró de manera correcta, dando credibilidad a lo que manifestó la víctima, el Auto de Vista hace las siguientes apreciaciones fuera de contexto, mencionando que, durante el juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna sobre la participación del imputado, con elementos de prueba que sean suficientes y que, en el presente caso, hubiera esta contradicción advertida y que, no fue aclarada a los fines de una condena penal, en razón a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo que, respecto a ello, necesariamente deberían haber concurrido los funcionarios policiales a aclarar este aspecto; empero, no se tomó en cuenta que, en el acta de desfile identificativo, en las observaciones complementarias se tiene de manera concreta: "La víctima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena no estaba con su uniforme de ENDE”; por lo que, no es imperativo que asistan los Policías a aclarar ese extremo, cuando el acta aclaró aquello.
Añade que, ese medio de prueba no fue vinculado con otros elementos de prueba ante la renuncia de los medios de prueba de cargo, aspecto contradictorio, al hablar de medios de prueba del MP y a la vez de renuncia a los medios de prueba. Se refiere también que, lo peor, no se valoró la declaración de imputado, solamente se hizo un resumen en la Sentencia, sin otorgar el valor probatorio en sentido de negativo o positivo; sin tomar en cuenta que, la declaración informativa solo es un mecanismo de defensa y que, ésta no es imperativa para definir su absolución o culpabilidad. Invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
El Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el recurso de apelación restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso Sexual. Invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado: i) De manera contradictoria, incompleta e incongruente señaló que no se había actuado con la debida diligencia y que el Ministerio Público renunció a las pruebas de cargo, lo que resultaría alejado de la verdad; ii) Incurrió en nueva valoración de la prueba MP-D7; y, iii) Incurrió en una motivación arbitraria, ultra petita, ya que, contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia puesto que las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el recurso de apelación no fueron aplicables al delito de Abuso Sexual; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
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