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AS/0405/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas en los Tribunales Departamentales

La parte recurrente planteó recurso de casación en la forma acusando que el Tribunal de instancia perdió competencia al emitir la sentencia despues de más de 7 meses, fuera del plazo dispuesto por ley para su emisión, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso.

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 405

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 169-2024

Demandante: Empresa CCD SRL

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia: Contencioso

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2867 a 2885 y 2888 a 2892 interpuestos por la Empresa CCD SRL., representada por Sandro Antonio Coronado Delgadillo, y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Sentencia (Resolución) Nº 04/2023 de 22 de mayo, de fs. 2833 a 2853, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa CCD SRL., contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; los escritos de contestación de fs. 2888 a 2892 y 2898 a 2899; el Auto Nº 85/2024 de 26 de febrero, de fs. 2900, que concedió los recursos; la providencia de admisión de los recursos de casación de 20 de marzo de 2024 de fs. 2908; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia (Resolución) Nº 04/2023 de 22 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 1529 a 1542, interpuesta por la empresa CCD SRL., subsanada por memoriales de fs. 1553 a 1562; asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 1627 a 1672, subsanada por memoriales de fs. 1894 a 1909 y 1940 a 1943, por falta de fundamentación jurídica suficiente, salvando los derechos y prerrogativas que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pudiera tener, para hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, con relación a posibles daños y perjuicios emergentes del Contrato Administrativo GMLP-2346/2013 denominado “Mejto. de Barrios Villa San Martín, Vicente Poma, Zona 21 de enero“; y RECHAZÓ las excepciones perentorias de caducidad en la admisión de la acción, por incumplimiento de la providencia de fs. 1545, al no haberse notificado dentro los 30 días de admitida la demanda y caducidad de la acción al haber sido presentada fuera de los 90 días del vencimiento del plazo, por el municipio demandado, sin costas.

I.1.2. Motivos de los recursos de casación Empresa CCD Srl.

En conocimiento de la Sentencia (Resolución) Nº 04/2023 de 22 de mayo, la empresa demandante interpuso recurso de casación, alegando:

Primer recurso

I.1.2.1. Casación en el fondo

Describiendo de manera detallada cada una de las pruebas adjuntas al proceso, acusó de manera genérica que la Sentencia N⁰ 04/2023 incurrió en falta de consideración de los hechos probados por la empresa CCD SRL, mediante prueba documental, que demostraban los 17 puntos de hecho a probar previstos en el Auto de relación procesal N⁰ 013/2019 de 18 de abril de 2019 de fs. 1985, prueba que no habría sido debidamente analizada y considerada correctamente, como si este auto ya no tuviera que ser considerado.

Aludió que, al no analizar uno a uno los 17 puntos que se pidieron probar, vulneróc el derecho de la empresa a que se emita una sentencia justa, ya que los vocales sólo consideraron el argumento del plazo de entrega de obra que contenía el Contrato Modificatorio N⁰ 3, que era el 17 de junio de 2016; sin embargo, se niegan a ver y analizar todos estos hechos en su totalidad, los que reflejan claramente que la empresa accionante, tenía fundadas razones para resolver el contrato, al no tener respuestas favorables del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien debía de coadyuvar en el desarrollo de la obra y no convertirse en una traba con el objeto de solo sacar provecho de las boletas de garantía.

Acusó, errónea consideración del contrato GAMLP-2346/2013 y los 3 contratos modificatorios, interpretaciones erróneas que las describió de la siguiente manera: La relación contractual entre partes se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido, al ser contratos administrativos de adhesión; sin embargo, esto no significa que la Empresa CCD SRL debía ser vulnerada en sus derechos bajo el pretexto de ser el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, una institución pública o de ejecutar una obra de interés colectivo, puesto que, no existe norma legal alguna que ampare la vulneración de derechos de otros sujetos frente a instituciones públicas.

Acusó inobservancia del principio in dubio pro actione, como principio fundamental del derecho administrativo, que se constituye como una garantía a favor del administrado, debiendo el juzgador interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción, por encima de cualquier derecho, el plazo previsto en el Contrato Modificatorio No 3 y ha obviado todos los hechos gravosos que han originado que la empresa contratista tenga que resolver el contrato, por los incumplimientos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Acusó por otra parte, inobservancia del principio de verdad material, alegando que el Tribunal de instancia debió analizar todos los hechos expuestos y valorar todas y cada una de las pruebas presentadas, el desligarse de fallar en el fondo del problema, con tan sólo ver un formalismo de fecha de plazo del Contrato Modificatorio N⁰ 3, hace que se viole el principio de verdad material.

El Tribunal de instancia, en una interpretación meramente doctrinal señala que las modificaciones a los contratos deben de satisfacer el interés público, olvidándose que, si bien el contrato es para la realización de una obra de interés público, las partes ejecutantes deben estar de acuerdo con las modificaciones y estas deben ser posibles de acuerdo a las estipulaciones del contrato primigenio, negándose a ver que si bien el contrato modificatorio N⁰ 3 tenía una fecha de conclusión de obras, el 17 de junio de 2016, seguían existiendo problemas no resueltos por la parte contratante, que impidieron el normal desarrollo de la obra y que daban lugar a que exista una ampliación del plazo, aspecto que era totalmente permitido por el contrato; asimismo el Tribunal, hace referencia a plazos como si estos fueren inmodificables, todo ello únicamente de manera doctrinaria. señalan que: Los contratos administrativos son negocios jurídicos a plazo fijo y que la duración es uno de los elementos esenciales; sin embargo, olvidan que se firmó un contrato principal con un plazo establecido, el mismo que sufrió modificaciones en base a los contratos modificatorios Nos. 1, 2 y 3; y que no existía prohibición alguna en que se pueda ampliar plazo e incluso, firmar un contrato modificatorio N⁰ 4, señalando asimismo, que el Contrato Modificatorio N⁰ 3 era inmodificable, sin embargo no señalan de donde deviene esta afirmación o por qué no se podía modificar.

Acusó, erróneo rechazo y exclusión de dictamen pericial y sus conclusiones, señalando que se “apartan de las conclusiones arribadas en el señalado dictamen pericial en razón de que las mismas no se encuentran debidamente sustentadas, adolecen de credibilidad, asimismo carecen de objetividad y metodología y no se ajunta estrictamente a los puntos de pericia fijados en el proceso”.; rechazo que no tiene sustento, puesto que, no dieron a dicha prueba especializada a importancia que tiene, no entendiendo que esta prueba se enmarcaba en aspectos meramente técnicos, en base a documentación y datos que debían ser interpretados por un profesional entendido en la construcción de estructuras de acuerdo a su saber y entender y no es un trabajo monográfico, ni doctrinal.

Detalló la no consideración de la sentencia a actividades, la ubicación del solado de piedra manzana, por oposición de los vecinos, pero para la realización del segundo se hace necesaria la ejecución de trabajos previos, como ser trasteo de material manual cuya actividad no está contemplada en el Contrato Modificatorio N⁰ 3, aspecto que la empresa hizo conocer a supervisión; para el sector de casa comunal y camerinos, los ítems que se realizaron no preveían o contemplaban la realización de las actividades descritas en las especificaciones técnicas y, para la realización de la actividad solado de piedra manzana instruida por supervisión, que no contempla el trasteo de material ni trabajos de obra falsa de acuerdo a especificaciones técnicas, se pretende su realización sin la cancelación de los trabajos necesarios descritos.

No se consideró que también perjudicó el servicio como ser alumbrado público en gradería 2 de julio, su no atención oportuna perjudico el normal avance de obras, alcantarillado sanitario por EPSAS en Av. San Ignacio lo propio su no atención oportuna, perjudicó el normal avance obras, alcantarillado sanitario y medidores de agua por EPSAS, en Callejón 1 al presente sin solución y mencionar que la empresa trató en intervenir en este frente en dos oportunidades, pero no se pudo concretar en principio, porque el plano del proyecto no se ajustaba a la realidad del sitio generándose un problema social y segundo por el tema de servicios (agua alcantarillado sanitario), en este último punto, supervisión y fiscal indican que la empresa debe realizar trabajos previos para la ejecución de trabajos que debe cumplir la empresa en el sector, pero dichos trabajos previos no están contemplados ni especificados para su realización en el Contrato Modificatorio Nº.3.

No se consideró que en gradería las flores, colindante con Avenida San Ignacio apareció un vecino como propietario del área verde, quien realizó excavaciones que impidieron la conexión del alcantarillado pluvial en el sector, hecho que impidió la conclusión del trabajo, se efectuó la representación mediante nota en libro de órdenes tomo 6 pagina 35, los que pueden ser verificados en sitio.

Tampoco se consideró que en la Av. San Ignacio en las progresivas 0+180 a 0+200, supervisión modificó el murete de H⁰C⁰ previsto en el Contrato Modificatorio Nº 3 por muro de H⁰C⁰, pues los vecinos se opusieron a la construcción. Estos trabajos instruidos por supervisión sí afectaron el cronograma de obras, los cuales originalmente no estaban descritos en el contrato modificatorio, se efectuó la representación mediante nota en libro de órdenes tomo 6 paginas 20, 26 y 27.

Añadió que no se tomó en cuenta que, en la Av. San Ignacio, se requirió material de relleno para compactación, pues no existe en el Contrato Modificatorio N⁰ 3 la actividad de relleno y compactado con provisión de material, se le manifestó a supervisión lo indicado, pero no existió respuesta,

Señaló que, en reiteradas oportunidades tanto en libro de órdenes como en cartas escritas se le solicitó a supervisión la aplicación de la cláusula trigésima sexta del contrato, descrito en libro de órdenes tomo 6 página 11 (prueba 24), en una de las ultimas notas reiterativas, que la misma supervisión ignoró o definitivamente no quiso dar cumplimiento a la misma. Todos estos hechos han sido debidamente probados, incluso con el propio dictamen pericial.

I.1.2.2. Casación en la forma

Acusó pérdida de competencia del Tribunal de instancia; puesto que, la demanda ingresó el 30 de noviembre de 2017 y recién se logró una sentencia el año 2023, aspecto que evidencia una flagrante retardación de justicia, después de más de 7 meses de ir y preguntar día por medio, recién el 13 de octubre de 2023 evidenciaron que existe la Sentencia-Resolución No 04/2023, de supuestamente 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 2833 a 2853 de obrados y notificada recién ese día, 13 de octubre de 2023, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, vulnerándose los arts. 8, 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil (1975)

I.1.3. Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, que deliberando en el fondo y forma, en aplicación del art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, se case la recurrida Sentencia Resolución N⁰ 04/2023 de 22 de mayo de 2023, por existir en obrados del proceso prueba documental y de hecho, que demuestran de manera fehaciente la equivocación manifiesta del Tribunal de grado, en la valoración de las pruebas técnicas, por lo que, juzgando en lo principal, solicitó fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 con relación al 254 inc. 4), todos del Código de Procedimiento Civil (1975).

I.2.1. Contestación al recurso de casación

Mediante proveído de 13 de noviembre de 2023, de fs. 2886, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa CCD SRL. y contestó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz señalando que el recurso de casación interpuesto por la empresa contratista, no cumple con los requisitos mínimos para la formulación de un recurso de casación previsto en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil; puesto que, el recurrente no acusó una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco acusó que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por lo que al no haber cumplido con los requisitos exigidos en la forma y en el fondo el recurso de casación, y no habiendo demostrado ninguna de las causales manifestadas y establecidas en los arts. 271, 274 del señalado código adjetivo, solicitó se declare la inadmisibilidad del mismo, o en caso de que ingresen a consideración del recurso declaren infundado el recurso de casación formulado por la empresa CCD SRL.

I.2.2. Petitorio

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, empresa CCD SRL:

Segundo recurso

I.3.1. Recurso Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Mediante memorial de fs. 2888 a 2892, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegó que, la demanda reconvencional ha sido declarada improbada, al no contener supuestamente una debida fundamentación jurídica; cuando en todo momento se señaló la normativa en la que respaldaron y fundamentaron con hechos y normativamente, cuando contrario a lo afirmado en la sentencia, la demanda reconvencional es clara y precisa y si no fue cuantificado el monto de los daños y resarcimientos a ser reparados, se señaló claramente que la cuantificación se haga en ejecución de sentencia como corresponde en este tipo de demandas por daños y perjuicios; asimismo, consideró que no se valoró el Informe PBCV-DIUC N⁰ 107/2018 de 17 de abril de 2018, emitido por el Director de Infraestructura Urbano Comunitaria Programa Barrios y Comunidades de Verdad, en el cual se hace un detalle de la exposición de los hechos referente al proyecto “Mjto. de Barrios Villa San Martin Vicente Poma Zona 21 de enero”, informe en el cual claramente se señaló, entre algunos puntos destacados: "Antes del vencimiento del plazo contractual en este último periodo según contrato Modificatorio N⁰ 3, la empresa no efectuó ninguna acción de plan de contingencia para recuperar la demora en los tiempos perdidos durante la ejecución de la obra, de acuerdo al cronograma de ejecución de obras según contrato, donde se observa avance mínimo de ejecución que no lograron el propósito de cumplir el plazo otorgado según la última modificación con la culminación de la obra”.

I.3.2. Petitorio

Finalizó solicitando se case la Sentencia N⁰ 04/2023, únicamente en lo que corresponde a la demanda reconvencional formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, e ingresando en el fondo, declaren probada la demanda reconvencional de daños y perjuicios.

I.4. Contestación al recurso de casación

A través de memorial de fs. 2898 a 2899, la Empresa CCD SRL., contestó al recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando que el recurso de casación planteado por el municipio, no contiene expresión de agravios ni todo lo que debiere contener un recurso de casación; puesto que, la institución demandada no aclaró en su contrademanda ni a lo largo del proceso y menos aún en el recurso de casación, a qué daños y perjuicios se refieren o a los cuales supuestamente tenían derecho; puesto que, el solo plantear una demanda de daños y perjuicios es inmoral, toda vez que olvidan que estaban urgidos de cobrar las boletas de garantía, por ello pidieron la ejecución inmediata de las boletas de garantía,

En virtud de lo expuesto, solicitaron que se observe el recurso de casación interpuesto por contrario, y no se conceda el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Primer recurso

II.1. Casación en el fondo empresa CCD SRL.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación formulado por la Empresa CCD SRL., resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical, extraordinario y de puro derecho, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 4 de la Ley N⁰ 620, prevé el procedimiento, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, instituyendo la aplicación de los art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil; a su vez, el art. 5-I-1 de la señalada ley, prevé que el recurso de casación, procederá en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando que los recursos de casación serán resueltos por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia.

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Máxima

LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA FUERA DEL PLAZO PREVISTO NO DERIVA EN SU NULIDAD, SOLO DERIVA EN UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA AL JUEZ/ Si bien el antiguo Código de procedimiento Civil sancionaba con nulidad una sentencia emitida más allá del plazo previsto por ley, tal aspecto ha sido modulado por el actuial Código Procesal Civil el cual determina que una sentencia dictada de forma extemporánea es plenamente valido, pero dará lugar a sanciones disciplinarias a la autoridad judicial, por consecuente, no existe pérdida de competencia alguna.

Datos del proceso

Demandante
Empresa CCD SRL
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0744/2021, de 01 de diciembre de 2021.

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0405/2024Fuente oficial