Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0405/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Oruro 4/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y José Pablo Flores Benito Parte acusada : Adamo Isaac Orellana Laura, Wilson Guillermo Orellana
Laura y Jhonny Franz Orellana Laura
Delito : Lesiones Graves y Leves, art. 271 del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 265 a 271 vta., Adamo Isaac y Wilson Guillermo ambos Orellana Laura impugnan el Auto de Vista 085/2023 de 15 de noviembre de fs. 236 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Pablo Flores Benito, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 18/2023 de 7 de julio de fs. 87 a 116, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adamo Isaac, Wilson Guillermo y Jhonny Franz todos Orellana Laura, culpables de la comisión de delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro, sea con costas y responsabilidad civil a favor de la victima, al haberse acreditado que:
... en fecha O5 de junio de 2017, a horas 22:30 p.pm. aproximadamente, cuando la victima José Pablo Flores Benito, llega al local Bin Ban Bu con uno de sus amigos,
en el interior se encontraba esperando tres de sus compañeros, mientras aguarda
la atención del garzón, observa la presencia de Jhonny Orellana Laura, se acerca a
saludar, sin embargo le pide que se retire con palabras vulgares, en eso aparece el
señor Adamo que hasta entonces no lo conocía y directamente le golpea el señor
Guillermo haciéndole caer en el suelo, instante en el que los tres sujetos le empiezan
a golpear, luego le arrastran a la calle donde le siguen agrediendo físicamente los
señores Adamo Isaac Orellana Laura, Wilson Guillermo Orellana Laura y Jhonny
Orellana Laura (sic).
Il.2. DE LOS RECURSOS DE APELACION RESTRINGIDA
I1.2.1 Del recurso de apelación restringida de Adamo Isaac Orellana Laura
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida
de fs. 164 a 168 vta., alegando:
1) Falta de fundamentación normativa de la Sentencia, al amparo del art. 370 inc.
5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la resolución impugnada carecía de una fundamentación suficiente respecto a la atribución de responsabilidad penal en su contra, pues no habría exteriorizado de manera concreta su conducta ni precisado los elementos fácticos necesarios para sustentar la coautoría atribuida. En ese entendido, cuestionó que la Sentencia no hubiera identificado al agente y su conducta exteriorizada, la acción realizada, la mecánica de los hechos, los instrumentos utilizados, la razón o detonante de la acción ni el objetivo o finalidad perseguida; tampoco se determinó en concreto quién causó el resultado lesivo ni el nexo causal entre la conducta desplegada y dicho resultado, por lo que, a su criterio, no concurría una adecuada subsunción de su conducta al delito de Lesiones Graves y Leves ni una correcta aplicación del art. 20 del CP. Asimismo, la Sentencia carece de fundamentación suficiente, al no contener una exposición expresa, clara y completa de las razones que sustentaban la condena, limitándose a afirmar la coautoría de los tres acusados sin desarrollar los presupuestos fácticos y jurídicos que la hicieran viable en el caso concreto.
2) Valoración defectuosa de la prueba, al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP; que la Sentencia basó la declaración de responsabilidad penal en una apreciación defectuosa del acervo probatorio. Que el Tribunal no otorgó valor probatorio a las pruebas MPD1, MPD2, MPD4, MPDS5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD1O y MPD11, referentes al informe del investigador asignado al caso, el acta de denuncia, certificados médicos, examen tomográfico, querella, placas radiográficas, informe preliminar, acta de registro del lugar del hecho y certificado médico forense ampliatorio, pese a que sobre ellos fundó su
AA responsabilidad penal; cuestionando igualmente la valoración de las atestaciones realizadas en juicio oral. En ese contexto, la Sentencia vulneró el debido proceso al no realizar una valoración objetiva de todos y cada uno de los medios de prueba producidos en juicio, solicitando en aplicación del art. 413 del CPP, la anulación de la Sentencia y el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio.
Il.2.2 Del recurso de apelación restringida de Wilson Guillermo Orellana Laura
El imputado formulo recurso de apelación restringida de fs. 170 a 185, señalando
que:
1) Al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, cuestionó la errónea interpretación y aplicación del art, 271 del CP; que la Sentencia lo declaró autor del delito de Lesiones Graves y Leves, sin establecer de manera concreta cómo o de qué forma habría lesionado a la víctima, ni cuál habría sido la conducta individual desplegada por su persona para ocasionar el resultado lesivo. En ese contexto, la resolución condenatoria no determinó quién causó materialmente la lesión, ni precisó el nexo causal entre la conducta atribuida y el resultado, limitándose a englobar a los tres acusados en una misma intervención, sin individualizar su actuación. Sobre esa base, se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad e inocencia; además, en la legislación boliviana no existe el delito de lesiones en riña que permita condenar grupalmente sin individualización de conducta, por lo que correspondía declarar la atipicidad de su conducta y disponer la anulación de la Sentencia con reenvío. Añadiendo que no pudo cometer el delito, dado que no se encontraba en el lugar de los hechos.
2) Invocando el art. 370 inc. 6) del CPP, denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, con vulneración del art. 173 del mismo cuerpo legal, argumentando que el Tribunal de mérito no otorgó valor probatorio individual a cada una de las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio, pese a fundar en ellas la condena. A ese efecto, objetó que en el acápite de medios de prueba y en la fundamentación fáctica de la Sentencia se hubieran transcrito o referido distintos elementos probatorios documentales y testificales sin asignarles valoración concreta ni desarrollar las razones de credibilidad o eficacia de cada uno de ellos, lo que generó defecto absoluto, vulnerando el debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica.
3) Denunció errónea interpretación y aplicación del art. 20 del CP, cuestionando la calificación de coautoría asumida en la Sentencia. El Tribunal de juicio declaró autores a los tres acusados sin que se hubiera demostrado objetivamente
acuerdo previo, distribución de funciones o dominio del hecho, ni individualizado cuál de las conductas atribuidas produjo la lesión en la víctima.
En ese marco, el art. 20 del CP, fue aplicado por mera suposición, solicitando que se declare procedente el agravio, se anule la Sentencia y se disponga el reenvío de la causa a otro Tribunal de juicio.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Por Auto de Vista 085/2023 de 15 de noviembre de fs. 236 a 244 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación al agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, planteada por Adamo Isaac Orellana Laura y Wilson Guillermo Orellana Laura, señaló que su reclamo se limitó a afirmar de forma genérica, que diversas pruebas no habrían sido valoradas, sin desarrollar adecuadamente el agravio ni precisar el perjuicio causado, evidenciando una deficiente técnica recursiva. Asimismo, razonó que la supuesta falta de valoración no es evidente, porque en la estructura de la Sentencia el análisis valorativo no correspondía al acápite meramente descriptivo de los medios de prueba, sino a los apartados de existencia del hecho y participación del hecho, en los que el Tribunal de mérito otorgó valor integral y armónico a los elementos probatorios incorporados al juicio. Bajo ese entendimiento, concluyó que la Sentencia sí valoró las pruebas documentales codificadas como MP-D1, MPD2, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D8 y MP-D11, así como las declaraciones testificales que las corroboraban, para tener por acreditada la agresión sufrida por José Pablo Flores Benito y la participación de los acusados en el hecho, por lo que declaró sin mérito el agravio.
Con relación a los agravios vinculados a la coautoría, el Tribunal de Alzada señaló que Wilson Guillermo Orellana Laura, bajo los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1) y 5) del CPP, y Adamo Isaac Orellana Laura, al amparo del art.
370 inc. 5) del mismo cuerpo legal, cuestionaron en esencia, que la Sentencia no hubiera establecido el grado de participación de cada acusado, ni precisó cómo o de qué forma cada uno intervino en la agresión, ni quién causó concretamente el resultado lesivo a la integridad física de la víctima.
En respuesta a dichos reclamos, el Auto de Vista desarrolló previamente el contenido del art. 20 del CP, señalando que dicha disposición regula la autoría directa, la coautoría y la autoría mediata. A partir de ello, expuso distintas construcciones dogmáticas en torno a la autoría, con especial referencia a la teoría del dominio del hecho, citando a Claus Roxin, para sostener que es autor quien, a
AA través de su influjo determinante en el acontecimiento, aparece como figura central en la realización del delito; precisando respecto a la coautoría, que el dominio del hecho puede adquirir un carácter funcional en el caso de una ejecución conjunta, cuando cada coautor tiene en sus manos una parte relevante del hecho dentro de la división del trabajo. Asimismo, citó el AS 178/2016-RRC de 8 de marzo, refiriendo que la coautoría puede afirmarse cuando existe acuerdo previo común, distribución de roles y ejecución dolosa conjunta de la lesión antijurídica.
Complementó ese razonamiento con doctrina atribuida al Prof. José Lorenzo Salgado y a Hans Welzel, para señalar que la coautoría exige, por un lado, la ejecución del hecho entre todos y, por otro, una aportación esencial de los sujetos intervinientes, añadiendo que también puede manifestarse a través de una coincidencia de voluntades o dolo compartido.
Sobre esa base doctrinal, el Tribunal de Alzada sostuvo que la propia Sentencia había establecido que los tres acusados realizaron el hecho en forma conjunta, constituyéndose en coautores, por cuanto concurría un sujeto activo colectivo.
Señaló que dicha conclusión se fundó en la declaración de la víctima, quien identificó a Adamo Isaac, Wilson Guillermo y Jhonny Franz todos Orellana Laura como sus agresores, relatando que primero fue increpado por Jhonny, luego apareció Adamo y que Wilson le golpeó de un costado haciéndole caer al suelo, momento en el que los tres le propinaron golpes y patadas, para luego arrastrarlo a la calle y continuar la agresión. Añadió que esta versión fue corroborada por la atestación de Gonzalo Argollo Mamani, quien identificó a las tres personas que agredían físicamente a la víctima, así como por el certificado médico forense. A partir de esos elementos, el Tribunal de Alzada concluyó que: i) La agresión fue ejecutada entre todos los imputados; ii) Existió una resolución común orientada a agredir físicamente a la víctima; y iii) La coincidencia de voluntades podía inferirse del accionar conjunto desplegado en el hecho, aun cuando no se hubiera demostrado un acuerdo previo anterior a la agresión.
De manera específica, respecto al planteamiento de Wilson Guillermo Orellana Laura, en cuanto exigía que se precisara quién golpeó, pateó o produjo materialmente la lesión, el Tribunal de Alzada sostuvo que en este tipo de hechos con intervención conjunta de varios imputados no era exigible el nivel de precisión pretendido por el recurrente, pues los medios técnicos incluso son limitados para reconstruir con exactitud hechos del pasado. En ese entendido, razonó que exigir determinaciones puntuales sobre quién jaló, quién pateó, cuántos golpes dio o cómo golpeó, para excluir la participación de uno de los acusados, no resultaba correcto, cuando por la prueba producida como el certificado médico, la declaración de la víctima y atestación de Gonzalo Argollo Mamani, se tenía demostrado que los tres acusados participaron de manera conjunta en la agresión
y causaron lesiones a la víctima. Bajo el principio de libre valoración de la prueba, el Tribunal de mérito había formado convicción sobre la participación de los tres imputados, a partir de una valoración individual e integral del acervo probatorio, concluyendo que la Sentencia recogió hechos probados suficientes para sustentar la calificación jurídica asumida; por ello, declaró sin mérito el agravio.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Adamo Isaac y Wilson Guillermo ambos Orellana Laura formularon recurso de
casación, admitido mediante AS 0093/2025-RA de 6 de febrero para el análisis de
fondo de los motivos primero, segundo y cuarto.
a) Los recurrentes acusan omisión de pronunciamiento de agravios vinculados a la falta de fundamentación normativa en la sentencia, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, así como la inexistencia de identificación de la conducta interiorizada en función a la coautoría habiéndose aplicado erróneamente los arts. 20 y 27 del CP, existiendo una ausencia de subsunción e impericia judicial, denotando absoluta inexistencia de fundamentación normativa de los elementos constitutivos del tipo penal, dado que sus reclamos radicaban en lo que entienden por coautoría, haciendo notar que la sentencia no pudo determinar la exteriorización de la conducta típica de los acusados, respondiendo a interrogantes como por ejemplo identificar al agente y su conducta exteriorizada, la acción realizada, la mecánica de los hechos, los instrumentos utilizados, la razón o el detonante de la acción y objetivo o finalidad buscada, siendo que estas irregularidades jamás fueron absueltas en el Auto de Vista, de donde corresponde aplicar la máxima nullum crimen sine conducta, dado que en su conducta no se adecúa al delito de Lesiones Graves y Leves, puesto que hay ausencia del elemento acción en el hecho legal y por ello
hay atipicidad y por consiguiente la conducta no puede ser antijurídica y menos culpable. Aclaran que no se estableció quien causó el resultado lesivo a la
integridad física de la supuesta víctima, dado que el nexo causal entre el despliegue de la conducta y el resultado no es atribuido en concreto a ningún acusado.
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