Texto del fallo
CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 405/2026 Sucre, 16 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 98/2026 Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales , Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 330 a 336 y vte., interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 202/2025 de 3 de octubre, de fs. 324 a 328, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales; el memorial de contestación de fs. 356 a 364 vta. presentado por parte del demandante, el Auto 669/2025 de 7 de noviembre, a fs. 365, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 98/2026-A de 5 de febrero a fs. 374 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 5/2022 de 7 de febrero, de fs. 235 a 249., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 29 a 35, subsanada conforme consta de
fs. 87 a 88, en consecuencia, dispuso anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 65/2010 de 23 de noviembre, con la finalidad de que la Aduana Nacional (AN) emita una nueva resolución cumpliendo los precepto legales insertos en el Código Tributario Boliviano (CTB); también declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la AN.
2. Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 255 a 267, interpuesto por la AN, a través de su representante, contra la Sentencia 5/2022 de 7 de febrero, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 202/2025 de 3 de octubre, de fs. 324 a 328, que CONFIRMÓ la referida Sentencia, que dispuso anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 65/2010 de 23 de noviembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la AN interpuso Recurso de Casación en el fondo de fs. 330 a 336 y vta. Para ello contextualizó su recurso haciendo un resumen de los antecedentes del caso y de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y posteriormente argumentó lo siguiente:
Afirmó que no es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 65/2010 de 23 de noviembre, que fue anulada, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 99 CTB, art. 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 y demás disposiciones de la Ley General de Aduanas (LGA) y normativa reglamentaria.
. Añadió que es un absurdo pretender que la AN realice interpretación de los Tratados y Convenios Internacionales, cuando su objetivo es dar cumplimiento a lo dispuesto en normativa legal y vigente.
Sostuvo que se alegó que la Resolución Determinativa anulada no contiene la deuda tributaria; sin embargo, no se consideró que su parte resolutiva se estableció de manera clara y precisa de donde emerge el tributo omitido y sus componentes. Aclaró que a la Resolución Determinativa le antecede la Vista de Cargo, que a su vez surge de la Declaración Única de Importación (DUI) 2006 /201/C-7590 de 30 de junio, que en su casilla 47 - Liquidación de los Impuestos, se encuentra la deuda tributaria. Añadió, que además la AN demostró que la determinación fue realizada sobre base cierta, plasmándose los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la Resolución Determinativa.
Afirmó que concuerda que el proceso contencioso ejerce el control Judicial de la actividad administrativa, donde se evidencia que la AN actuó conforme a derecho, cumpliendo con los requisitos de motivación, fundamentación y principio de verdad material en el procedimiento de determinación llevado a cabo en contra de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA) respecto a la DUI 2006 /201/c-7590.
Solicitó que CASE totalmente el Auto de Vista 202/2025 de 3 de octubre y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y se deje firme y subsistente la Resolución Determinativa emitida por la AN.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 356 a 364 vta., la ADRA respondió al Recurso de Casación, exponiendo, en lo principal, los siguientes argumentos:
Señaló que el Auto de Vista 202/2025 de 3 de octubre, fue emitido de manera independiente, imparcial y objetiva, y cumple con el debido proceso, porque se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente. Citó jurisprudencia constitucional sobre motivación de las resoluciones, debido proceso y congruencia, afirmando que en todo
caso el Recurso de Casación formulado por la AN carece de suficiente
fundamento jurídico.
Sobre la exención del pago de impuestos a la importación, manifestó
que en el caso corresponde aplicar el principio de prelación normativa,
porque las importaciones realizadas se encuentran amparadas por el
Convenio de Cooperación entre Bolivia y Estados Unidos, por las notas
reversales y por la normativa constitucional y tributaria que reconoce
la prevalencia de los Tratados y Convenios Internacionales.
Afirmó que la mercancía importada por ADRA consistía en donaciones
de alimentos para lucha contra la pobreza, por lo que gozaba de
exención tributaria, y que esa exención no dependía de una formalidad
administrativa previa exigida por la Administración Aduanera. Añadió
que la AN erró al pretender atribuir omisión de pago por la falta de
presentación de una resolución Bi-Ministerial, pese a que la
mercancía se encontraba exenta por convenio internacional. -
Invocó la LGA, el DS 22225, el Convenio relativo al punto cuarto para
la cooperación técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América
y las notas reversales de 1954, para sostener que las donaciones
estaban exentas de tributos y que la exención se encontraba
reconocida por la Ley y por los Convenios Internacionales.
Citó la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, emitida por la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia aplicable al caso, misma que establece que la exención tributaria es constitutiva de derecho y no declarativa como erróneamente sostuvo la AN, ya que la Ley y el Convenio Internacional son los que otorgan el derecho de
exención.
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