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TSJ

AS/0405/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 405/2026 Sucre, 09 de junio de 2026 Expediente : 956/2025 Demandante : Inocencio Borda Severiche Demandado : Molino Los Sauces Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 304, interpuesto por el Molino Los Suaces, representado legalmente por su propietario Eisner Gustavo Nogales Guzmán, contra el Auto Vista N 113 de 15 de agosto de 2025, de fs. 290 a 29, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Inocencio Borda Severiche contra el recurrente; la contestación de fs. 308 a 309;

el Auto N 93 de 13 de octubre de 2025, de fs. 310 y vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 956/2025-A de 24 de noviembre, de fs. 317 y vta., que admitió el recurso; el Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2026, de fs. 325 a 326, que concede la solicitud de sorteo anticipado y, todo lo que fue pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N 1 de Samaipata, emitió la Sentencia N 01/2025 de 3 de enero, de fs. 246 a 251, que declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 7, ordenando el pago total de Bs 182.698.- (ciento ochenta y dos mil, seiscientos noventa y ocho 00/100 bolivianos), que incluye la multa del 30, con un salario Página 1 de 20

promedio indemnizable de Bs2.122.- (dos mil, ciento veintidós 00/ 100 bolivianos); por conceptos de beneficios sociales: indemnización;

desahucio; aguinaldo de las gestiones 2017 (doble por multa), 2018 (doble por multa y 2do aguilando), 2019 (doble por multa) y 2020 (duodécimas por 10 meses y 10 días); vacaciones (3 años, 10 meses y 9 dias); sueldos pendientes (2 meses); y, reintegro salarial (33 meses), cuantificados en Bs111.178,01 (ciento once mil, ciento setenta y ocho 01/100 bolivianos); e, indemnización por accidente de trabajo: 18 sueldos, pérdida de brazo izquierdo; mano derecha, dedo pulgar y dedo medio, cuantificados en Bs71.520.- (setenta y un mil, quinientos veinte 00/ 100 bolivianos).

Auto de Vista.

Formulado el recurso de apelación de fs. 269 a 272 vta., por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto Vista N 113 de 15 de agosto de 2025, de fs. 290 a 296, que REVOCÓ en parte la Sentencia N 01/2025 de 3 de enero, ordenando el pago total de Bs160.443,84.- (ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y tres 84/ 100 bolivianos), que incluye la multa del 30, con un salario promedio indemnizable de Bs2.122.- (dos mil, ciento veintidós 00/100 bolivianos); por conceptos de beneficios sociales: indemnización; desahucio; aguinaldo más multa de las gestiones 2017 a 2020; vacaciones (3 años, 10 meses y 9 días); sueldos devengados (2 meses); y, reintegro salarial (33 meses), cuantificados en Bs111.176.- (ciento once mil, ciento setenta y seis 00/100 bolivianos); e, indemnización por incapacidad: 18 meses, brazo izquierdo 80; dedo pulgar derecho 40 y dedo medio 9, cuantificados en Bs49.267,84.- (cuarenta y nueve mil, doscientos sesenta y siete 84/ 100 bolivianos).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

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El Molino Los Sauces, representado legalmente por su propietario Eisner Gustavo Nogales Guzmán, formuló el recurso de casación de fs. 302 a 304, con los siguientes argumentos:

Indicó que, el Auto de Vista incurre en inadecuada consideración de la Ley laboral y su aplicabilidad al empleador, en la actividad de valoración de la prueba previsto en el art. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) al aplicar una mera suposición sin considerar, valorar, analizar y compulsar de manera correcta las pruebas testificales y documentales de descargo presentadas; por lo que -en su criterio-, vulnera el principio de verdad material y disposiciones legales, es contradictorio, no tiene base cierta, omite que las presunciones legales se rigen por las disposiciones del Código Civil (CC) y, por ende, carece de fundamentos jurídicos y omite la valoración de la prueba, llegando a una conclusión equivocada y falsa, porque

parte de una premisa falsa del demandante.

Sostuvo que, no corresponde el pago de desahucio, por cuanto la prueba documental de fs. 192 a 196, consistente en Actas Notariales a cargo del Notario de Fe Pública N 1 de Vallegrande, Gabriel

Armando Gonzales -según su criterio-, demuestran que el demandante hizo abandono de su fuente laboral funciones de manera voluntaria y que falso que le pagaba Bs1.000,00.- (mil 00/100 bolivianos); además, indica que las testificales de descargo de fs. 225 y 226, también demuestran que nadie lo botó del trabajo y que de un momento a otro dejó de ir a trabajar.

Manifestó que, no corresponde el pago de aguinaldos por cuanto las declaraciones testificales de fs. 225 y 226, demuestran que se pagó aguinaldo a todos los trabajadores.

Con relación al accidente, refiere que se las testificales de fs. 225 y 226 demuestran que el demandante no era el Operador del Molino, era ayudante (cargar y despachar carga), que se apegaba a la máquina a jugar y, que el accidente ocurrió por intromisión en actividades que

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no le correspondían y por su imprudencia al acudir a su fuente laboral en estado de ebriedad; además, indica que en su confesión provocada, el demandante manifestó que todos los gastos médicos (internación y recuperación) fueron cubiertos por el empleador, situación que no ha sido valorada en el Auto de Vista impugnado ni en la Sentencia.

Con esos argumentos, solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Notificado el demandante con el traslado del recurso de casación, mediante diligencia de fs. 307, presentó contestación de fs. 308 a 309 negando la totalidad de los argumentos del recurso, señalando que el recurrente pretendió descalificar al demandante, al llevar un notario para que certifique las faltas, aprovechando el estado que se encontraba, y así justificar el ilegal despido; por otra parte, manifestó que los médicos que lo atendieron, verificaron que no existía ni una sola gota de alcohol en su cuerpo el día del accidente, como alegó el recurrente, por todo lo expuesto, solicito se declare infundado el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Sobre los principios que rigen en materia laboral.

- In dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la Constitución Política del _ Estado (CPE).

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que Página 4 de 20

permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema;

infiriendo al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 060/2014 de 3 de enero: En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (...) Conforme a lo expuesto, el valor superior justicia obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justiciaprocurar la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones... (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la

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presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden;

conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante, la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

- Verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N 025, del Órgano Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba

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relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó: (...) Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro páís, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

En ese contexto, las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica;

sino, en la favorabilidad del trabajador; por lo que, ante la duda se debe interpretar a favor del trabajador; principio que establece que las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 158 del CPT, que claramente establece que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la Página 7 de 20

prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Asimismo, el principio de libre apreciación de la prueba establecido por el art. 3 inc. j) del CPT, prevé que: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

El error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-1 del Código Procesal Civil (CPC): LT. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia? (el resaltado es nuestro) De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

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En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la sana crítica, tales como la razonabilidad, lógica y experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la

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Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión;

aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Sobre el principio de inversión de la carga de la prueba.

El Código Procesal del Trabajo, en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa. Textualmente estos artículos señalan: 3.h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; por su parte, el art. 66 prevé:

En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes y, art. 150, establece: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

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Datos del proceso

Demandante
Inocencio Borda Severiche
Demandado
Eisner Gustavo Nogales Guzman
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0405/2026Fuente oficial