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TSJ

AS/0406/2007

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 150/03

AUTO SUPREMO Nº 406 - Social Sucre, 18 de julio de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ángel Edmundo Veizaga Céspedes c/ Empresa CONO SUR S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 270-272, interpuesto por Ángel Edmundo Veizaga Céspedes, contra el auto de vista Nº 019/2003 de 8 de enero de 2003, cursante a Fs. 267, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa "Cono Sur"; la respuesta de Fs. 276-277, el auto de concesión del recurso de Fs. 277 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de junio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 146-147, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2 y probada en parte la excepción de pago formulada por la parte demandada a Fs. 11, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.521,40.-, por concepto de aguinaldo, vacación, primas, sueldos adeudados y bono de antigüedad, menos lo cancelado en el finiquito de Fs. 25.

En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 019/2003 de 8 de enero de 2003, cursante a Fs. 267, por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 270-272, interpuesto por el actor, en el que no discrimina si plantea el recurso como de casación en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, conforme previene el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; además que no adecúa los hechos a las causales que hacen la procedencia de este recurso extraordinario, conforme los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente olvida que este medio procesal está destinado a invalidar la resolución dictada por el Tribunal ad quem que hubiere incurrido en infracción de ley o con violación de formas esenciales del procedimiento; en efecto, en la especie además de la falta de discriminación referida, se advierte la falta de un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses, pero sobretodo no precisa ni indica ninguna disposición legal como vulnerada, limitándose a realizar una relación de antecedentes, cual si se tratara de un memorial de agravios, expresando en forma genérica que se violaron los Arts. 4º, 13, 19, 52 de la L.G.T., 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y 162 de la C.P.E., además de los autos supremos Nos. 92 de 12 de agosto de 1976 y 72 de 5 de octubre de 1985; pero, sobretodo, su petitorio es totalmente incongruente, por cuanto solicita, revocar dichas resoluciones (sentencia y auto de vista), de acuerdo a la prueba documental y a la interpretación legal de fondo, forma de resolución prevista únicamente para el Tribunal de segundo grado, conforme la previsión del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, el recurso deviene en improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel Edmundo Veizaga Céspedes
Demandado
Empresa CONO SUR S.R.L.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2007AS/0406/2007Fuente oficial