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TSJ

AS/0406/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 406

Sucre, 12 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Genaro Triguero Triguero c/ Alcaldía Municipal de la localidad de Viacha

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de la localidad de Viacha, capital de la provincia Ingavi del Departamento de La Paz, contra el auto de vista Nº 206/06-SSA-II de 26 de septiembre de 2006 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Genaro Triguero Triguero, contra el Gobierno Municipal mencionado, la respuesta de fs. 139-140, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la sentencia Nº 127/2005, el 12 de septiembre de 2005 (fs. 101-105), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 7-8, e improbada la excepción de prescripción de fs. 27-28 y 29-30, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancele al actor Bs. 14.217,20.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldos.

En grado de apelación formulada por el nombrado Alcalde recurrente (fs. 110-111), mediante el auto de vista Nº 206/06-SSA-II de 26 de septiembre de 2006 (fs. 125), se confirma la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 133-135, interpuesto por el representante de la entidad demandada, en el que refiere que no se hubiera interpretado ni aplicado correctamente la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, cuyo art. 59, establece que todos los funcionarios contratados a partir de su promulgación son funcionarios públicos sujetos a la carrera Municipal, y por tanto, el actor no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, como equivocadamente se determinó en sentencia y confirmó en el auto de vista, pues la Ley de Municipalidades tiene preferente aplicación conforme determina el art. 5º de la L.O.J.

También refiere que no se consideraron los documentos de fs. 73, en el que consta que el actor se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo ni el documento de fs. 6, por el que se acredita que el demandante solicitó el 31 de octubre de 2002, las vacaciones de las gestiones 2000 y 2001, consiguientemente no tendría pago pendiente por ese concepto.

Concluyó indicando que interpone el recurso, para que este Tribunal, case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que al haber sido contratado el actor en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1.999, es considerado funcionario municipal, susceptible de ingresar a la carrera municipal y consiguientemente sus pretensiones se encuentran al margen de las previsiones de la Ley General del Trabajo, conforme establece tanto el art. 59 inc. 1 de la indicada Ley, como del art. 1º del D.R. de la L.G.T.; empero, se debe considerar que entre las pretensiones del actor, se encuentran derechos adquiridos e irrenunciables que no constituyen beneficios sociales, como son los aguinaldos y vacaciones del demandante, que al estar tutelados por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la C.P.E. y constituir la base del orden social y económico de la Nación, pese a que como se tiene anotado, el demandante, no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de la Judicatura Laboral se abre excepcionalmente para tutelarlos.

2.- Así aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, al ser dependiente el actor de la Alcaldía Municipal de Viacha, en virtud a su designación, conforme consta el memorándum de fs. 73, es un funcionario público no sujeto a la Ley General del Trabajo y, por ello, no es acreedor a la indemnización ni al desahucio, como equivocadamente se determinó en sentencia de fs. 101-105 y confirmó por el Tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 125, ahora recurrido; empero que sí le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2001 y 2002 y a los aguinaldos de dichos años, pues no consta en obrados que la entidad demandada, hubiese cancelado esos importes, debiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba, consagrado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pues la nota cursante a fs. 6, si bien tiene sello de recepción en el Gobierno Municipal demandado, pero de ninguna manera demuestra que esas vacaciones solicitadas hubiesen sido otorgadas por la Autoridad correspondiente y gozadas por el trabajador demandante.

3.- Complementariamente a lo anotado, se hace constar que el Supremo Tribunal al resolver casos similares, mediante A.S. Nos. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2.006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2.006; concordantes con los A.S. Nos. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente el reconocimiento y el pago de los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados despedidos.

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Datos del proceso

Demandante
Genaro Triguero Triguero
Demandado
Alcaldía Municipal de la localidad de Viacha
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2007AS/0406/2007Fuente oficial