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TSJ

AS/0406/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 406. Sucre: 24 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 27 - 09 - A.

Partes: Humberto Vargas Flores c/ Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez

Distrito:Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: EL recurso de casación en la forma de fojas 684 a 692 vuelta, interpuesto por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 104/2009, de fojas 676 a 677 vuelta, pronunciado el tres de agosto de 2009 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Humberto Vargas Flores, contra el recurrente; la respuesta de fojas 697 a 699 vuelta; la concesión de fojas 708; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, el 16 de mayo de 2009 pronunció el Auto definitivo Nº 313/2009, de fojas 650 y vuelta, por el cual aprobó en todas sus partes el informe técnico de fojas 265 a 273 y sus aclaraciones presentadas en audiencia por el períto Gonzalo Gandarillas Martínez, en consecuencia dispuso que el demandado Renán Alfredo Rodríguez, cancele la suma de Bs. 446.495,24.- a favor de Humberto Vargas Flores, concediéndole a tal efecto el plazo de veinte días, computables a partir de la notificación con dicha resolución.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el tres de agosto de 2009, emitió el Auto de Vista Nº 104, de fojas 676 a 677 vuelta, confirmando el Auto impugnado, con costas en ambas instancias.

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demandada, Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 684 a 692.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, en ese marco, corresponde precisar que conforme dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación puede realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancia del Juez; en ese sentido el artículo 182 del citado Código Adjetivo Civil, prevé que el Juez hasta antes de la Sentencia podrá llamar a las partes a conciliación, cumpliendo al efecto con los trámites determinados en el artículo 181 del citado Código; en ese mismo sentido, el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial de 1993, dispone que los jueces en cualquier estado de la causa tienen la obligación de procurar la conciliación de las partes, convocándolas a audiencias en las que puedan establecer acuerdos que den fin al proceso o abrevien su trámite.

La conciliación es importante porque a través de ella se pretende buscar una solución concertada del conflicto que tienen las partes en litigio, se procura que ellas mismas solucionen el problema, con base en el sentido de la igualdad, lo justo, lo equitativo y el beneficio común.

Si a raíz de la conciliación se llega a un acuerdo entre las partes y ellas mismas resuelven voluntariamente el conflicto, el asunto se da por concluido, debiendo consignarse los acuerdos en acta de conciliación que tendrá el valor de cosa juzgada conforme prevé el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, la cual contendrá, además del acuerdo al que arribaron las partes, la manera cómo se cumplirá ese acuerdo, debiendo ejecutarse lo acordado en estricta observancia a lo convenido.

En ese contexto, en el caso sub lite, Humberto Vargas Flores, de fojas 150 a 160, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, admitida la misma y previa citación, el demandado, Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, contestó la demanda (fojas 238 a 242); en cuyo mérito, el Juez A quo, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes a audiencia de conciliación, oportunidad en la que de manera concertada decidieron solucionar el conflicto, arribando a los acuerdos consignados en el acta de fojas 253.

Como consecuencia de la conciliación, las partes acordaron: 1) que hasta el 6 de julio de 2007, presentarían por separado sus observaciones técnicas, requerimientos de complementación respecto del informe parcial, así como toda la documentación e información disponible a los efectos de que ese informe sea completado en el alcance comprometido por el perito; 2) Una vez recibida la documentación, el Juez pondría a conocimiento del perito Gonzalo Gandarillas, fijándole un plazo de 30 días para que presente el informe complementario, en el que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por las partes y proporcione criterios definitivos en torno al conflicto; 3) Luego de ello, el Juez convocaría a una audiencia con asistencia obligatoria del perito para que este haga la presentación formal de su informe y en caso necesario formule aclaraciones y complementaciones que le sean requeridas. Aprobado el informe complementario, el Juez determinaría el plazo dentro el cual se de cumplimiento al resultado definitivo que se establezca. Habiéndose previsto que en caso de inconcurrencia de una de las partes a la audiencia a señalarse, esta se suspendería una sola vez, señalándose una nueva audiencia que se realizaría con quienes estén presentes.

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Vargas Flores
Demandado
Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2010AS/0406/2010Fuente oficial