Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 406 Sucre, 23 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 49/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Cecilio Delgadillo Ramirez.
Delito: Tráfico de sustancias controladas
Primer Relator: Ministro José Luís Baptista Morales
Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Cecilio Delgadillo Ramírez el 10 de marzo de 2004 (fojas 120 a 121) impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de diciembre de 2003 (fojas 118), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba dictó sentencia el 16 de octubre de 2002, (fojas 107 a 108) contra Cecilio Delgadillo Ramírez, por adecuar su conducta delictiva al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, descrito en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a diez años de presidio y en previsión del artículo 71 inciso b) de la misma Ley, se dispone la confiscación definitiva de las bicicletas incautadas.
Que, el procesado recurre en apelación (fojas 112); y el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista recurrido, confirmó en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia, con la modificación de que el encausado debe de cumplir su sentencia en la cárcel de "Orocagua".
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Durante la sustanciación de la causa, el Ministerio Público no aportó prueba alguna para probar la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo ofrecido solo como prueba las diligencias de Policía Judicial, mismas que no fueron ratificadas por el asignado al caso, introduciéndose dichas diligencias simplemente por su lectura.
2.- A momento de dictarse el correspondiente Auto de Apertura de Proceso y la respectiva sentencia, los Jueces de Sustancias Controladas, no hicieron una correcta valoración de los antecedentes, no tomaron en cuenta lo establecido por el artículo 242 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal; asimismo, en el momento de dictarse el correspondiente Auto de Vista, los Vocales de la Sala Penal Segunda no realizaron una correcta valoración de los antecedentes del proceso, tal como manda el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, tanto el Juez A-quo, como la Corte de Alzada no hicieron una correcta interpretación de los hechos y menos han considerado el desarrollo del "itercriminis" en su dimensión interna y externa, aplicando en forma errónea el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
3.- Se ha vulnerado lo establecido por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, que determinan que a momento de dictar una sentencia de primera instancia o segunda instancia, los jueces deberán graduar la pena atendiendo las condiciones de la personalidad, la edad, educación, situación económica, etc. Aspectos o circunstancias que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia, condenándole a sufrir la pena de diez años de presidio. Por lo expuesto, existiendo violación a las normas sustantivas tal como establece el artículo 296 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa conforme previene el artículo 48 de la Ley Nº 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal imponiéndome la pena de seis años y ocho meses de reclusión.
CONSIDERANDO: que corresponde en el marco legal analizar los fundamentos que fueron expuestos en el recurso de casación y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:
Que de la declaración informativa policial prestada por el procesado Cecilio Delgadillo Ramírez, señala que la sustancia controlada incautada, el propietario del mismo es un camba de nombre Rómulo y que el día sábado había dejado esta droga para que se lo venda, refirió que estaba vendiendo y ahí le agarraron todo por ganar 50 dólares; indicó asimismo, que iba a realizar la transacción por 1.200 dólares americanos, manifestó que al propietario de la sustancia controlada lo conoce hace tres meses y que el fue quien fabricó la cocaína.
De lo expuesto y de los antecedentes señalados, se determina la existencia de suficiente elemento probatorio, que ha sido dilucidado e introducido en juicio y que la misma sale como resultado de manera incontrastable, que el imputado Cecilio Delgadillo Ramírez estuvo realizando actividades ilícitas de narcotráfico y cuya participación ha sido directa; por las investigaciones y diligencias de policía judicial el encausado es responsable de la fabricación y comercialización de cocaína, siendo inverosímil la existencia de la persona nombrada Adolfo NN o Rómulo NN, que no ha tenido otro propósito de desviar la investigación, esto demuestra de manera incuestionable la responsabilidad penal del encausado; en consecuencia, no es evidente que el Ministerio Público no aportó con elementos probatorios, al contrario, las pruebas de cargo ofrecidas por el mismo, son abundantes y contundentes y que el encausado con las pruebas de descargo ofrecidas no ha desvirtuado el fundamento de la acusación.
Que por otra parte, no es evidente la vulneración del articulo 48 de la Ley 1008, porque el Ad quem al confirmar el fallo de primera instancia y calificar el delito al tenor de esa Ley dice: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años..."; y del artículo 33 inciso m) de la misma ley que define al tráfico indicando: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar,". En este caso el delito se tipificó como tráfico al concurrir los elementos previstos en el artículo 48 de la Ley 1008, al haberse comprobado que al recurrente se le encontró realizando transacción de la cocaína con los sujetos que se dieron a la fuga.
Que se establece que tanto los Jueces de Primera y Segunda Instancia han valorado la prueba con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, con criterio selectivo y de eficacia, ejercitando plenamente la facultad que les otorga la citada norma legal, con los fundamentos en la resolución de la sentencia y el Auto de Vista, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a la prueba.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Presidenta de la Sala Penal Primera, Ana Maria Forest Cors, aplicando el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 125 a 126), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilio Delgadillo Ramírez con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
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