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TSJ

AS/0406/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad, desocupación y pago de frutos.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 406/2013.

Sucre: 12 de agosto 2013.

Expediente: CH–46–13–S.

Partes: Tatiana Lazcano Cenzano c/ Ana María Delgadillo Ramírez y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, desocupación y pago de frutos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 512 a 516 y vlta., planteado por Ana María Delgadillo Ramírez, contra el Auto de Vista Nº SCFI-223/2013 de 03 de mayo de 2013 que cursa de fs. 502 a 503 emitido por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Tatiana Lazcano Cenzano contra la recurrente y otros, la concesión del recurso de fs. 522, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 084/2012 de 11 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 421 a 424, declarando probada la demanda de fs. 12 a 13, probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la actora en contra de la demanda reconvencional, e improbada la reconvención como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia en la demanda de fs. 73 a 76, disponiendo el reconocimiento judicial de mejor derecho propietario a la demandante, respecto al inmueble demandado, y la desocupación del mismo en el plazo de treinta días, y sin lugar a los daños y perjuicios y pago de frutos civiles impetrado por la actora.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandada y resuelta mediante Auto de Vista SCFI-223/2013 de 03 de mayo de 2013, que anula la Sentencia apelada disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 406 a 407 y la Resolución dictada, fallo que a su vez es recurrida de casación por el demandado, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

1.- Señala que, el recurso se dirige a invalidar una Resolución del recurso de apelación, señala que la declaratoria de nulidad procesal se encuentra prescrito en el art. 251-I) desglosado en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, tal fuera el caso de la Resolución impugnada conculca los principios de exhaustividad y pertinencia, ya que el Tribunal de apelación al anular obrados ha fallado sobre aspectos no apelados, considera que han desoído sus reclamos, y considera que la Resolución es gravosa a sus intereses por cuanto no se ha subsanado los actuados llevados por el Juez de primera instancia a momento de decidir sobre el caso concreto, desconociendo su competencia e incumpliéndose los arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, y 17-II de la Ley Nº 025.

Reitera que el Tribunal de apelación, no podía anular el proceso por motivos que se conciben en dicha Resolución y que se libre otra Sentencia en favor de la demandante, ya que la parte ejecutante no ha efectuado reclamo alguno sobre la petición de la Resolución del art. 382-II) del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora ha objetado sus medios de prueba alegando que estos sean impertinentes, empero no se señaló que estos hubieran sido afectados de óbices legales para que pueda sentenciarse o fallarse a momento de emitir Resolución; por lo que procede la nulidad cuando se ha verificado errores in procedendo, no errores in iudicando, ya que las pretensiones de su defensa han sido desoídos, sostiene que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, autoriza anular el proceso, la esencia de “dicha norma establece que solo y en única instancia el carácter publicista del proceso”, el cual no permite convenir a las reglas del procedimiento civil, que se refiere a la disponibilidad del proceso.

Señala que la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley, empero dichas nulidades deben imperativamente estar prescritas por ley, según el alcance del art. 251-I) y 252 del Código de Procedimiento Civil, y 17-II de la Ley Nº 025, que significa el principio de especificidad, los tribunales deberán limitar a declarar nulidad de los actos procesales específicamente cuando se hallen establecidos por ley.

2.- Señala que en el caso concreto no se ha aplicado los principios que en esencia rigen factibilidad para la procedencia de las nulidades procesales, asimismo cita los principios de especificidad, de convalidación, de protección, de trascendencia, pues al haberse emitido el Auto de Vista sin haber considerado los argumentos de su apelación que son de mayor gravedad, que el mismo vicio que observa y fundamenta el Auto de Vista, pues la nulidad debe enmendar perjuicios efectivos a las partes, que en el caso que no se plasma, asimismo trascribe jurisprudencia del Auto Supremo Nº 6 de septiembre de 2004, Nº 139 de 16 de abril de 2002, Nº 231 de fecha 13 de julio de 2002.

Por lo expuesto al no haberla dado lugar en sus peticiones y al amparo del art. 251, 252 y 254-4) y 271-3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, anular el Auto de Vista, con el objeto de que emita nueva Resolución.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

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Criterio

“En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escricheque refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo de la reconvención”.

Datos del proceso

Demandante
Tatiana Lazcano Cenzano
Demandado
Ana María Delgadillo Ramírez y otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, desocupación y pago de frutos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2013AS/0406/2013Fuente oficial