Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0406/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 406/2013.

EXP. N°: 138/2006.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Totora c/ Alejandro Quiroga Escobar y Máximo Filigrana Salazar

FECHA: Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 520 a 523 interpuesto por Nicolás Rojas Jaldín como Alcalde Municipal de Totora, y el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por Máximo Filigrana Salazar de fs. 525 a 526, impugnando la sentencia de fs. 505 a 507 pronunciada por la Sala Plena de la ex Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal que en Caso de Corte es seguido por la H. Alcaldía Municipal de Totora contra el ex Alcalde René Alejandro Quiroga Escobar y contra el co recurrente y ex concejal Máximo Filigrana Salazar, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Publicas, Resoluciones Contrarias a la constitución y las Leyes y, Conducta Antieconómica, los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, requerimiento fiscal de fs. 541 a 543 y:

CONSIDERANDO I: Que estando la causa radicada en ésta instancia, por haberse planteado los recursos de casación y nulidad previstos por el art. 296 del Código de Procedimiento Penal anterior (CPP de 1972), es necesario pronunciarse al respecto en el fondo del contenido.

En ese contexto, los recursos de casación y nulidad deducidos, se establece que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, una vez concluido el trámite del plenario, dictó la sentencia cursante de fs. 105 a 507 de obrados, declarando a los acusados René Alejandro Quiroga Escobar y Máximo Filigrana Salazar autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Publicas, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y, Conducta Antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 146, 150, 153 y 224 del Código Penal (CP.), imponiéndoles la pena de cuatro (4) años de presidio al primero, y dos (2) años de reclusión al segundo a cumplir en la cárcel pública de El Abra de Cochabamba, mas el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 el primero y 150 días multa el segundo, ambos con responsabilidad de daños civiles a favor del Municipio de Totora averiguables en ejecución de sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que de los recursos interpuestos se evidencia lo siguiente:

1. Con los fundamentos esgrimidos en su memorial de fojas 520 a 523, el Alcalde del Municipio de Totora, recurre de casación denunciando que: si bien, el Tribunal de instancia señaló que existe plena prueba en contra de los acusados y existe concurso real de delitos de conformidad al art. 45 del CP.; sin embargo, de manera contradictoria no consideró dicho extremo a momento de imponer la pena, siendo que al acusado René Alejandro Quiroga Escobar se le impuso una pena de cuatro años de presidio y a Máximo Filigrana Salazar la pena de dos años de reclusión sin considerar que debió aumentar el máximo de la pena en una mitad, hasta doce años de presidio; agrega, que pese a que los acusados, en su calidad de funcionarios públicos cometieron los mismos delitos, y cuyo grado de participación fue expresamente reconocido por el Tribunal que dictó el fallo ahora impugnado como consta en el sexto y quinto considerandos de la sentencia; sin embargo, de manera incongruente no se consideró dicho extremo inobservando el art. 37 inc. 2) del CP. al realizar una errada valoración de las condiciones personales de los encausados y establecer diferencia en la imposición de las penas, sin considerar que René Alejandro Quiroga Escobar es transportista y que Máximo Filigrana Salazar tiene dominio de las implicaciones jurídicas de sus actos al ser egresado de derecho en ese entonces; asimismo, afirma que en inobservancia de lo establecido por el art. 40 del CP., el Tribunal recurrido de manera forzada y con el único afán de disminuir la pena respecto al encausado Máximo Filigrana Salazar, aplicó como atenuante el hecho no demostrado de haber prestado éste servicio a la comunidad y haberse supuestamente arrepentido de sus actos.

Finaliza señalando que tales argumentos demostrarían que son aplicables al caso, las causales de casación señaladas por los incisos 3) y 4) del art. 298 del CPP de 1972, al haberse interpretado de manera errónea la norma penal sustantiva contenida en los artículos 37, 38, 40 inciso 3) y 45 del CP y al existir errónea calificación de los hechos en la imposición de la sanción a los mismos; solicitando en consecuencia se case la sentencia impugnada y se imponga a los encausados la pena de doce años de presidio de conformidad al art. 45 del CP.

2. A su vez, por memorial de fs. 525 a 527, el coacusado Máximo Filigrana Salazar, recurre de nulidad o casación afirmando que en el presente proceso se expidió Auto de Instrucción del Sumario siendo que en dicha etapa y en la del plenario se presentó voluntariamente a declarar; agrega que participó comisionado por el Concejo Municipal en la suscripción del Pre contrato de compraventa del tractor Caterpillar; afirma que el Auto Nº 51/98 dispuso su procesamiento de manera mecánica sin valorar la prueba literal existente y que se expidió requerimiento en conclusiones que solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su persona empero se dictó la sentencia que ahora impugna.

Citando los arts. 146, 150, 153, 224 del CP., referidos a los delitos acusados, aduce que conforme al art. 243 del CPP de 1972 solo es posible pronunciar sentencia condenatoria cuando existe plena prueba en contra del encausado, empero en el presente caso no fue valorada en sentencia la prueba documental consistente en pre contrato de fs. 36 a 37 que es una simple fotocopia y que además refleja una condición suspensiva fallida al no haberse pagado el monto total del tractor en el plazo señalado por lo que es inexistente dicho pre contrato al tenor del art. 499 del Código Civil (CC); agrega que no se consideró el hecho que le falsificaron la firma en la Minuta de 28 de diciembre de 1995 y su respectivo Protocolo en Instrumento Nº 629/95 que fue el documento base para el pago de Bs. 345.100.-, siendo que tal hecho fue demostrado por dictamen pericial cursante a fs. 196 a 109 de obrados; tampoco se valoró la Certificación de Secretaria de Cámara de Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz cursante a fs. 97 vlta., que demuestra que no participo de forma directa en la compra del tractor; aduce que se valoro indebidamente el avaluó pericial de contrario ya que no se designó judicialmente al perito y menos presto juramento de ley no teniendo valor dicha prueba por imperio de los arts. 229 del CPP de 1972 y 13 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP); asimismo denuncia que por el entonces querellante Edgar Alcocer se sustrajeron avalúos periciales que le son favorables; finalmente señala que no es evidente que no hubiera presentado prueba en la etapa del Plenario así lo demostraría el decreto de fs. 236 a 237.

Con tales argumentos solicita se “revoque” y se “declare” sentencia absolutoria en su favor.

CONSIDERANDO III: Que previamente a resolver la causa, es necesario enfatizar que por disposición transitoria primera de la Ley Nº 1970, se tiene que "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior...", norma procesal, reglamentada por la ex Corte Suprema de Justicia como consta en Circular N° 29/2000 de 22 de agosto de 2000 que dispuso que: "Los procesos iniciados con anterioridad al 1° de junio de 1.999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967, por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según lo previsto en el Art. 128 de la Constitución Política del Estado de 1.967; inc. 7) del art. 103 de la Ley de Organización Judicial y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal", de lo que se concluye que al haberse iniciado el presente proceso por querella de fecha 30 de enero de 1998, y al haberse subrogado éste Tribunal las causas de Sala Plena de la Ex Corte Suprema de Justicia, es plenamente competente para resolver la presente causa, con sujeción a las reglas de Caso de Corte establecidas en los artículos 265 a 269 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO IV.-Que, los recursos de referencia tuvieron como base los siguientes antecedentes:

A raíz de la querella cursante de fs. 66 a 70 interpuesta por Edgar Alcocer Cabrera, entonces Alcalde del Municipio de Totora, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto Inicial de la Instrucción en proceso penal en caso de Corte contra René Alejandro Quiroga, Aparicio Cuchallo Morales y Máximo Filigrana Salazar comisionando al Juez de Partido de Turno en lo Penal de dicha Capital para la sustanciación del Sumario (fs. 74).

Concluido el Sumario, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Auto Final de Procesamiento contra los señalados encausados (fs. 200 a 205).

Finalmente la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó Sentencia que declaró a René Alejandro Quiroga y Máximo Filigrana Salazar autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones con el Ejercicio de Funciones Públicas, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y, Conducta Antieconómica, imponiéndoles la pena de cuatro (4) años de presidio al primero, y dos (2) años de reclusión al segundo a cumplirse en el penal de El Abra de Cochabamba, mas el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1 el primero y 150 días multa el segundo, con responsabilidad de daños civiles a favor del Municipio de Totora a ser averiguados en ejecución de sentencia, con costas (fs. 505 – 508).

Contra el señalado fallo Nicolás Rojas Jaldín en su condición de Alcalde Municipal de Totora interpone recurso de Casación y, a fs. 525 – 526 y vuelta, Máximo Filigrana Salazar deduce recurso de nulidad o casación a fs. 520 a 523.

2.1 En la especie, es evidente que el 11 de diciembre de 1995 René Alejandro Quiroga Escobar, Máximo Filigrana Salazar y Aparicio Cuchallo Morales en representación del Municipio de Totora suscribieron con Francisco S. Monteiro Scudeller representante Legal de la Empresa CATERFUERTE un pre - contrato de compraventa de un tractor de marca “Caterpillar”, modelo D7G por el precio de $us. 70.000.- (setenta mil dólares estadounidenses 00/100) a ser pagado hasta el dos de diciembre del mismo año bajo sanción de $us. 5.000.- en caso de rescisión unilateral y garantizando la empresa vendedora el buen funcionamiento de la maquinaria por treinta días a partir de la entrega oficial de la misma, habiéndose depositado en la cuenta del representante de la empresa vendedora la suma de Bs. 345.100.- el 28 de diciembre de 1995, entregando posteriormente la minuta de transferencia definitiva del tractor.

Empero al ser sometida dicha maquinaria a inspección técnica y avalúos elaborados por la empresa de Servicios Generales “RV” se determinó que el señalado tractor requería de mantenimiento para ser operable ascendiendo el costo de mantenimiento a $us. 25.000.- y avaluándose la maquinaria en $us. 35.000.-.

Demostrándose en el proceso que los encausados participaron directamente en hechos señalados de los cuales resultaron responsables penalmente, conforme lo determinó la sentencia, que valorando individualmente la conducta de los procesados, los hechos y la prueba producida determinó su responsabilidad en su calidad de funcionarios públicos a tiempo de suscribir el pre-contrato señalado el indebido Uso de Influencias, con la finalidad de obtener ventajas para si o para la Empresa CATERFUERTE, negocio en el que intervinieron en función de su cargo.

Con dicha conducta obligaron al Municipio a la adquisición del tractor sin haber cumplido la normativa y procedimientos legales como ser las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (SABS) ejecutando y haciendo ejecutar decisiones contrarias a la Ley y a la Constitución, ya que el pre-contrato suscrito se consolidó infringiendo la regla establecida en el inciso h) del art. 8 de la Constitución Política del Estado entonces vigente, que prescribe que toda persona tiene la obligación de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, habiendo con dichos actos administrativos emitido resoluciones contrarias a las leyes, al ser dicha expresión de carácter amplio y genérico conforme al art. 153 del CP al no ser aplicable exclusivamente a las disposiciones legales emitidas por el Órgano Legislativo, sino también a las disposiciones provenientes del Órgano Ejecutivo, incluidos las surgidas de los Gobiernos Municipales, razón por la cual los encausados enmarcaron sus actos al tipo penal señalado, al disponer la contratación y su consiguiente ejecución, sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos a ese efecto por las disposiciones ya señaladas.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Totora
Demandado
Alejandro Quiroga Escobar y Máximo Filigrana Salazar
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2013AS/0406/2013Fuente oficial