Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 142/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, contra el Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 cursante a fs. 74-75 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Adela Escobar Quispe contra Verónica Gómez Reyes, la respuesta de fs. 81, el Auto de fs. 82 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la capital y provincia Frías del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 359/2012 de 24 de septiembre de 2012 cursante a fs. 58-61, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, a favor de la demandante Adela Escobar Quispe, ordenando a la demandada al pago de beneficios sociales, por desahucio, indemnización, por 2 años, 8 meses y 16 días, aguinaldo de Navidad del año 2011 por duodécimas de 8 meses, 16 días; vacaciones devengadas del 2011 por duodécimas de 8 meses y 16 días; en la suma total de Bs.6.776,7.- (Seis mil setecientos setenta y seis 7/100 Bolivianos) que deberá efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Asimismo, declara improbada la demanda con relación a sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2010, vacaciones de la gestión 2009, 2020, siendo lo correcto 2009, 2010.
En grado de apelación deducida por Verónica Gómez Reyes (fs. 64-65), por Auto de Vista Nº 013/2013 de 20 de febrero de 2013 (fs. 74-75), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar totalmente la Sentencia Nº 359/2012 que cursa a fs. 58-61.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 78-79 interpuesto por Verónica Gómez Reyes, manifestando:
Que, el auto de Vista efectuó un simple comentario sobre el fondo de la litis, sin mencionar disposiciones legales, doctrina o en su caso jurisprudencia que respalde su decisión, señaló que no se hizo una adecuación correcta de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en relación a los artículos pertinentes relacionados a la valoración de la prueba testifical, habiendo violentado el espíritu de los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, que se refieren a la sana crítica y la fe probatoria testifical que no habría sido considerada.
Indicó también que la interpretación de la testigo Luisa Menacho es incompleta, la misma manifestó que fue la demandante quien le comentó que fue despedida por el esposo de la demandada, y que la actora en su memorial de demanda manifestó que fue despedida por la demandada, aspecto que es contradictorio e incongruente para determinar el despido intempestivo, por lo que menciona que la declaración de la señora Menacho no tiene sustento por lo cual no debió ser considerada como prueba; de la misma forma indicó que la declaración del testigo Alberto Guildo Colquechambi habría manifestado categóricamente que la actora nunca fue despedida.
Acusó que el Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba, señaló que esta facultad también corresponde al ad quem, siendo incensurable en casación a condición de que no se haya incurrido en error de hecho o de derecho, conforme el principio de la libre apreciación de la prueba establecida en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo señaló que es deber de los jueces fundar toda resolución aplicando y respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, conforme a los artículos 202. a) del Código Procesal del Trabajo y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, y que el Auto de Vista debe resolver los puntos apelados, además de revisar, analizar, valorar y corroborar la prueba para obtener sus propias conclusiones, cuidando guardar una secuencia lógica entre la parte considerativa y resolutiva.
Finalmente, manifestó que el Auto de Vista se funda solamente en la opinión personal de los Vocales y que por lo tanto atenta al orden público previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando conceder el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista, disponiendo nueva liquidación, sin incluir el desahucio.
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