Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 258/2014-S
Demandante : Juan Marcelo Delgadillo Guardia
Demandada : Colegio Católico Guadalupano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta en representación del Colegio Católico Guadalupano, contra el Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Juan Marcelo Delgadillo Guardia contra el Colegio Católico Guadalupano; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 367, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 (fs. 326 a 330), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 15, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones por los años 2009 y 2010, e improbada en los demás puntos demandados, así mismo, improbada la excepción perentoria de pago documentado, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción con respecto al pago de dos salarios por cada año por concepto de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conminando a la parte demandada Colegio Católico Guadalupano, por intermedio de su representante legal y propietaria Adriana Rodríguez Goyzueta, pagar a favor de Juan Marcelo Delgadillo Guardia, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs.23.864,61.-, que en ejecución de sentencia será cancelado calculando en base a la variación de las UFV’s, más la multa del 30% sobre el monto total, incluido el mantenimiento de valor, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 334 a 336), mediante Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.22.018,61.-, manteniendo los conceptos dispuestos en sentencia. Mas las actualizaciones y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada, presente recurso de casación en el fondo (fs. 359 a 360 vta.), que en lo sustancial de su contenido, refirió:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea apreciación de las pruebas a fs. 23 y 24, por las cuales se acreditó la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían al actor, en el que se incluyó el periodo entre febrero de 2005 a noviembre de 2010. De igual manera, acusó error al valorar la prueba de fs. 89 de 12 de noviembre de 2009, con la que se acreditó el retiro voluntario del actor y en cuya consecuencia se suscribió el finiquito correspondiente.
Que, el fallo recurrido infra valoró la prueba a fs. 24 por la que se probó el pago de 13 sueldos por la gestión 2009 al trabajador, conforme el Decreto Ley (DL) de 29 de enero de 1952, por ello es que continuó prestando servicios el año 2010, siendo impensable que hubiera trabajado la última gestión sin que se le hubiere cancelado por la gestión 2009. En cuanto a la interrupción laboral de 3 meses dispuesta por la Resolución Ministerial (RM) Nº 173/72, señala los meses de noviembre, diciembre y enero, como acreditables de tal hecho, afirmando que no existen argumentos para reintegrar “dos salarios por la gestión 2009 y uno por la 2009” (sic).
Mostrando 20 de 39 parrafos.