Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 08 de junio de 2015
Expediente : 70/2015-S
Demandante : Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez
Demandado : Universidad Mayor de San Andrés
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 277, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 170/2014 de 6 de noviembre (fs. 261 a 263 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación seguido por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); la respuesta al recurso de casación, de fs. 283 a 284 vta.; el Auto de fs. 285 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2014 de 14 de febrero, de fs. 221 a 224, por la que declaró probada en parte la demanda de reincorporación de fs. 45 a 48, subsanada por memorial de fs. 63 a 64 y 68, ordenando a la UMSA reincorporar al demandante como docente titular de la materia de Legislación Educativa y con el mismo salario al momento del despido, debiendo en ejecución de Sentencia calcularse los sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación e improbada la excepción perentoria de prescripción.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Waldo Albarracín Sánchez en representación de la UMSA y por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez (fs. 228 a 231 y 243 a 249 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 170/2014 de 6 de noviembre (fs. 261 a 263 vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 25/2014 de 14 de febrero, disponiendo en consecuencia que la UMSA reincorpore al demandante en las funciones que desempeñaba como docente titular en la materia de Legislación Educativa y docente contratado en la materia de Historia de la Educación Boliviana de la Carrera de Ciencias de la Educación, con el salario que corresponda al momento de ser reincorporado, sin lugar al pago de sueldos devengados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 274 a 277, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, quien señaló que si bien se reconoció el derecho del demandante en cuanto a la reincorporación, empero se dispuso no otorgar el pago de sueldos devengados, sin considerar el contexto jurídico legal, cual es la emisión de la primera Resolución de Veto Nº 654/2005 de 3 de noviembre, impidiéndosele mediante la misma el ejercicio de la docencia, Resolución HCU Nº 515/2009 de 7 de diciembre, que fue emitida por los constantes reclamos efectuados, ratificando el veto y adjuntando una nómina de personas que estarían comprendidos dentro de la resolución de Veto Universitario, Resolución HCU Nº 132/2010, ratificando el Veto, pero excluyendo a los sub directores de carrera que fungían durante la gestión 2005 en la UPEA, demostrándose así que existiría una interpretación errónea toda vez que el Veto y separación del actor a su fuente laboral estarían ligada a estas dos últimas resoluciones, por tanto no sería correcto señalar que sea anterior al Decreto Supremo (DS) “Nº 28599”, omitiéndose considerar además el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), dando un alcance mayor y preferente al DS Nº 28699, cuando debieron aplicar la norma constitucional conforme establecía el art. 228 de la CPE abrogada, en relación a ello la actual constitución establece la protección que tiene toda persona al derecho al trabajo digno y una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, siendo deber del estado proteger a los trabajadores, en el caso particular, la decisión asumida por la parte demandada contravino la normativa constitucional, constituyéndose en un despido injustificado vulnerando el derecho al trabajo, a una justa remuneración y a un debido proceso.
Así mismo manifestó que el Auto de Vista no consideró el art. 113.I de la CPE, en relación al derecho del accionante a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, correspondiendo el reconocimiento de haberes devengados y demás beneficios sociales, señalando al efecto el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, la Declaración de Derechos Universal Humanos (DDHH), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 59, 64 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como los principios, protector, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la primacía de la realidad, de no discriminación, por lo que al haber sido retirado intempestivamente de su fuente laboral, tendría derecho a percibir los sueldos devengados, en observancia a la normativa constitucional, laboral y universitaria, debiendo aplicarse las previsiones constitucionales y legales que tutelan los derechos laborales.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 170/2014 S.S.A.II de 6 de noviembre, sea con las formalidades de Ley.
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