Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : 132/2016-S
Demandante : Andrea Marlene Cejas
Demandado : Julio Enrique Toro Barja
Distrito : Chuquisaca
Materia : Laboral
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 218 a 220 interpuesto por Julio Enrique Toro Barja, contra el Auto de Vista Nº 121/2016 de 18 de marzo, de fs. 213 a 215 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Andrea Marlene Cejas, contra Julio Enrique Toro Barja, el Auto de concesión del recurso, de fs. 225, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Andrea Marlene Cejas, en su escrito de fs. 3 a 6, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) para efectos de su demanda laboral, prestó servicios como trabajadora del hogar, para la familia del señor Julio Enrique Toro Barja, desde el 29 de septiembre de 1994 hasta el 15 de mayo de 2015; b) en los más de 20 años de servicios, presuntamente no se le habría cancelado jamás el salario mínimo nacional, ni aguinaldo completo, ni horas extraordinarias, entre otros derechos y beneficios sociales, c) en virtud de ello demanda el pago de indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldo, sueldo devengado, horas extraordinarias, sábados y feriados, bono de antigüedad, más la multa por retraso, haciendo un total de Bs.440.816,49.
El Juez 2do de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por decreto de 5 de junio de 2015, admite la demanda. Julio Enrique Toro Barja, mediante escrito de fs. 15 a 17, interpone excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda; simultáneamente plantea excepción perentoria de pago documentado, finalmente contesta en forma negativa.
Cumplida las formalidades procesales, por Auto de 26 de junio de 2015, de fs. 27 a 29, se declara probada la excepción previa de imprecisión en la demanda, la que adquiere calidad de cosa juzgada.
La parte actora, mediante escrito de fs. 41 a 48 precisa su demanda laboral, complementada a fs. 52, finalmente por escrito de fs. 70 a 76 reformula su demanda, situación que es admitida por el Juez de la causa, mediante proveído de fs. 77.
La autoridad judicial a quo, emitió la Sentencia Nº 21/2015, de 7 de septiembre, de fs. 165 a 170, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6, reformulada a fs. 70 a 76 e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el demandado pague a favor de la actora por concepto de derechos y beneficios sociales Bs.5.279,38 más la multa del 30 % que se establecerá sobre el referido monto.
I.2 Auto de Vista
Contra esta Resolución, Andrea Marlene Cejas, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 177 a 192, resuelto mediante Auto de Vista Nº 121/2016 de 18 de marzo, de fs. 213 a 215, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, decisión que dispone anular obrados hasta fs. 165 inclusive, debiendo la autoridad judicial de primera instancia emitir nueva Resolución, en base a los lineamientos expuestos en la Resolución de Alzada.
I.3 Con relación al recurso de casación
Julio Enrique Toro Barja, dentro el plazo previsto por Ley, por escrito de fs. 218 a 220 presentó ante el Tribunal de Alzada, recurso de casación en la forma, argumentando que:
1. La Resolución de Alzada no podía haber determinado nulidad de obrados, si es que presuntamente en la Sentencia se hubiera omitido algún aspecto procesal o de fondo, en virtud a que el art. 105 y sgtes., del Código Procesal Civil (CPC-2013), dispone que las nulidades deben enmarcarse dentro los principios de especificidad y trascendencia, es decir cuando la Ley de manera expresa determine esa nulidad o cuando se hubiese provocado indefensión.
2. Refiere que en aplicación del art. 108 del CPC-2013, únicamente procedía la nulidad de obrados, si se evidenciaba una causal de nulidad insubsanable, situación que en el caso de autos no existe, a ello se suma que ninguna de las partes solicitaron dicha nulidad.
3. El Tribunal de Alzada no podía disponer la nulidad de obrados, fundamentando su decisión en el art. 237.I.4) del CPC-1975, en virtud a que esta norma legal fue abrogada, por el CPC-2013 que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, constituyéndose la decisión asumida por el Tribunal ad quem en contraria a derecho.
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