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TSJ

AS/0406/2016

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº406/2016.

Sucre, 31 de octubre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.145/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335 a 338, interpuesto por Maruja Velasco Canchari, contra el Auto de Vista Nº 153/2015-SSA-I de 22 de octubre, cursante de fs. 332 a 333, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación que sigue la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, el memorial de respuesta de fs. 342 a 344, el Auto de fs. 345 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 102/2016-A de 13 de mayo de fs. 357 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resoluciones en la vía administrativa.

Que, dentro del trámite de calificación de renta por derecho de viudedad y orfandad, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00001808 de 23, de mayo de 2014 de fs. 281 a 285, por la que desestima la renta por riesgo profesional del asegurado Máximo Vargas Zabala, asimismo desestima la renta de viudedad y orfandad solicitada por Maruja Velasco Canchari; con el argumento que la solicitud de renta, fue realizada únicamente por Maruja Velasco Canchari sin la intervención del asegurado, la misma no puede catalogarse como de riesgo profesional por no contar con Calificación del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades, tampoco puede ser de vejez por no contar con la edad para la calificación de este tipo de rentas, por lo cual no se cumplieron los requisitos requeridos para obtener una renta en el sistema de reparto hasta el 31 de diciembre de 2005. Por otro lado, la recurrente señala tres fechas distintas sobre el fallecimiento del titular; y que, del informe social Nº 08/11 de 31 de mayo de 2011, establece que la actora no convivió con el interesado, los dos últimos años.

Dicha determinación fue impugnada a través del recurso de reclamación de fs. 298 a 299, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 798/14 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 308 a 314, que confirmó la Resolución Nº 00001808 de 23 de mayo de 2014, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 324 a 326 por la solicitante contra la Resolución Nº 798/14 de 30 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 153/2015-SSA-I de 22 de octubre, cursante a fs. 332 a 333, por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución Nº 798/14 de 30 de septiembre, por consiguiente declaro firme y subsistente la Resolución Nº 0001808 de 23 de mayo de 2014.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 335 a 338, interpuesto por Maruja Velasco Canchari, quien en síntesis manifiesta lo siguiente:

Que, previo a realizar un relato de los antecedentes, señaló que el auto de vista transgredió principios, derechos sociales y, aplicó erróneamente disposiciones legales de la seguridad social, apoyándose en la R.A. Nº 003 de fecha 4 de marzo de 2004, al no tomar en cuenta que el beneficiario comenzó el trámite el 23 de marzo de 2001, y que en su momento, debido a la transición y vigencia de otras normas en la materia se produjo un caos respecto a la prosecución de los trámites presentados, más aún cuando en ese entonces no había tribunal médico a efectos de establecer el grado de incapacidad; y para ello adjuntó certificados médicos de fs. 51 y 67, que demuestran que su esposo tenía silicosis pulmonar.

Manifestó que su esposo a momento de solicitar la renta de invalidez, contaba con 184 aportes, así como los certificados médicos emitidos por Hospitales de Cochabamba por el sistema de seguro delegado de la Cooperativa Kami, que evidencia el grado de disfunsión del 40%, y que se trataba de una renta en proceso de adquisición, con particularidades muy especiales referente a las enfermedades profesionales.

Expresó que cuando se solicitó la renta de viudedad se encontraba vigente la RM 182 de 2 de agosto de 2006, en la cual se adjuntó los requisitos para la calificación de renta de derechohabiente, generada por fallecimiento de un asegurado en curso de adquisición por riesgos profesionales; así como los antecedentes médicos de la enfermedad de silicosis, independientemente de la causa de la muerte que figure en el certificado de defunción.

Precisó que las declaraciones juradas cursantes a fs. 226 y 239 no fueron tomadas en cuenta, menos tasadas y evaluadas en la vía administrativa que hacen referencia a la convivencia que se tuvo con su esposo fallecido, sin tomar en cuenta que en materia de seguridad social la apreciación de la prueba es en conciencia tal como prevé el art. 178 del Código Procesal del Trabajo.

Señaló que se trató de una renta en curso de adquisición, tal como refiere la norma que subyace en el art. 4 del Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997. Asimismo, en virtud del art. 31 de la misma disposición legal, dispone que los derecho-habientes de un trabajador fallecido por causa de un accidente o enfermedad profesional tendrán derecho a pensiones de muerte, las cuales se calculan sobre la pensión correspondiente a invalidez permanente total por causa de riesgo profesional.

Manifestó que las diferentes fechas de fallecimiento de su esposo, es debido a la declaración presunta de su muerte, ya que el mismo desapareció por varios años sin tener noticia de su paradero, por lo que no pueden ser calificadas de falsedad de datos. Asimismo, señaló que la aplicación del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, no se adecua a la realidad de los hechos, ya que no hubo una separación libre y consentida.

Aduce que el Auto de Vista vulneró el principio procesal en materia social de la primacía de la realidad, al negarle el derecho a tener seguridad social, establecido en el art. 7.k) de la Constitución Política del Estado.

I.3.1 Petitorio

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Criterio

“…En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que cursa certificado de matrimonio de fs. 11 y 43, inscrito en la Oficialía Nº 334, Libro 1/76 – 1/80, partida Nº 113, folio 99, de fecha 1 de octubre de 1980, en la que se halla inscrito el matrimonio de Maximo Vargas Zabala y Maruja Velasco Canchari. (…) se establece indubitablemente que Máximo Vargas Zabala, contrajo matrimonio con Maruja Velasco Canchari, el 1 de octubre de 1980, con quien además tuvo 5 hijos de nombre Marco Antonio, Moises, Deybis, Victor Hugo y Albert Vargas Velasco durante el matrimonio; relación que es corroborado por el Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador a la Caja Nacional de Salud, Formulario AVC-04 del causante de fs. 6…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2016AS/0406/2016Fuente oficial