Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 406/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017
Expediente : Potosí 14/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Martínez Martínez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 535 a 546, Alberto Martínez Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/17 de 17 de enero de 2017, de fs. 525 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paola Mariana Caro Soria en representación de la Fundación “Voces Libres”, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica (extinguidos) y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2014 de 18 de noviembre (fs. 401 a 414 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alberto Martínez Martínez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, dejando sin efecto cualesquier medida cautelar personal o sustitutiva en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Paola Mariana Caro Soria en representación de la fundación “Voces Libres” (fs. 425 a 429 vta.) previo memorial de subsanación (fs. 466 a 470 vta.), y el Ministerio Público (fs. 436 a 438), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25/2015 de 1 de julio (fs. 493 a 494 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 304/2016 de 21 de abril (fs. 513 a 516); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 2/17 de 17 de enero de 2017, que anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio ante otro Tribunal de Sentencia; por otra parte, el recurso planteado por el Ministerio Público, fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea mediante Resolución de 8 de mayo de 2015 (fs. 472).
c) Por diligencia de 15 de febrero de 2017 (fs. 528), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista es infundado e incompleto y contradice los Autos Supremos 304/2016-RRC de 21 de abril y 732/2015-RA de 2 de diciembre, porque no cumple con los presupuestos mínimos de un fallo, cuando conforme lo denunciado, no ha resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, respecto del serio agravio durante la sustanciación del juicio con la emisión de resoluciones sobre incidentes de exclusión probatoria que fueron denegados, habiendo el Tribunal de alzada omitido pronunciarse sobre dichos agravios, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica porque no se comprenden las razones que llevaron al convencimiento para confirmar la Sentencia en todas sus partes, defectos que deben ser analizadas en casación de acuerdo a los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer el recurso de apelación restringida además de los Autos Supremos 372/2004, 726/2004. Continúa señalando, que se acude al recurso de casación debido a que el Tribunal de apelación, no realizó una adecuada valoración de los argumentos expuestos en apelación restringida, limitándose a copiar partes de la Sentencia, citando como ejemplos las mismas imprecisiones denunciadas como arbitrarias, por ejemplo referir al contrato modificatorio Nº 3 del cual emergería su responsabilidad penal, denotando que se le ha juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en las acusaciones afectando su derecho a la defensa. El Tribunal de alzada lejos de cumplir su labor, retrotrae su actividad valorando nuevamente hechos y pruebas, contrariando la doctrina contenida en los Autos Supremos “450/2004, 566/2004” y 47 de 28 de enero de 2003, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Se presenta también el defecto de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y la Sentencia, de acuerdo a la doctrina del Auto Supremo 47/2003, porque en el presente caso, se aperturó el proceso sobre la base de la acusación fiscal, habiendo el “Tribunal de Sentencia No. 2 de Yacuiba” (sic), dictado el Auto de Apertura del Juicio estableciendo el objeto del proceso, por lo que el imputado no podía ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación y porque a la proposición fáctica trasuntada en las acusaciones, no puede incluirse nuevos hechos, por lo que el Tribunal no puede imponer una sentencia por un hecho distinto al contenido en el requerimiento conclusivo y la adhesión de la víctima; sin embargo, al emitir sentencia absolutoria con fundada duda razonable que le libera de responsabilidad, pero con carencia de sindéresis jurídica, el Tribunal de apelación confunde manifiestamente los elementos constitutivos y normativos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, con mención a hechos distintos a los contenidos en la acusación que no fueron acusados.
Agrega que no puede el Tribunal de apelación, emitir resolución confirmatoria del fallo en desconocimiento al principio de congruencia, el Tribunal de apelación reiterando los fundamentos del fallo reconoce que la Sentencia absolutoria se sustenta en la mala valoración de la prueba, en clara violación de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, taxatividad, tipicidad y del debido proceso, constituyendo argumentos suficientes para abrir la competencia del Tribunal de casación de acuerdo a los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005, 226/2005, porque mal puede el juzgador aun en alzada, incluir hechos no contextualizados en las acusaciones, destinando dicho acto ilegal a imponer a ultranza una condena en contraposición a todas las probanzas acreditadas durante el juicio que no fueron valorados y llevaron al convencimiento ilegal de su culpabilidad respecto de un hecho no acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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