Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 406/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 69/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Orellana Mamani
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 375 a 377, Ruddy Pérez Arias en su calidad de apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre, de fs. 355 a 359 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Mario Orellana Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 49/2015 de 25 de agosto (fs. 251 a 268), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Orellana Mamani absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Alfredo Villarroel Matamoros en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba (fs. 279 a 284 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
En conocimiento del mencionado recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió juicio de admisibilidad mediante Auto Supremo 089/2018-RA de 26 de febrero, por medio del que se dispuso la apertura extraordinaria de competencia flexibilizando los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la denuncia fundamentada de vulneración de derechos y garantías constitucionales, de tal cuenta se determinó el margen de análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
La parte recurrente denuncia que a pesar que el imputado enmarcó su conducta a los tipos penales imputados, ni la Sentencia ni el Auto de Vista por realizaron una valoración de la prueba MP-2 (Formulario de residencia que otorgaba la “Corte Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia”), en el cual hubiera insertado datos falsos de forma dolosa estampando su firma y nombre al pie del mismo siendo el perjuicio la falsedad y la utilización de ese instrumento falsificado que le permitió al imputado ser Asambleísta del Departamento de Cochabamba. La Sentencia y el Auto de Vista no consideraron las pruebas aportadas en juicio que demostraban la comisión del hecho, lo cual generó la existencia de defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, teniendo como resultado la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y la correcta valoración de las pruebas.
Agregó, que de la revisión del considerando II de la Sentencia en la valoración de la prueba documental del Ministerio Público, con relación a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, solamente realiza la valoración descriptiva y no se le otorga una valoración intelectiva, sin llegar a valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tampoco se les asigna valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; es decir, no se mencionan si dichas pruebas son relevantes o irrelevantes, de importancia o sin importancia o por ultimo si tan solo son corroborativas, sin tener en cuenta que el presente proceso penal nació desde el conocimiento de la documentación asignada como MP-2 y las pruebas MP-16, MP-19, MP-20, AP-16, AP-17 y MP-5 que corroboraban la falsedad; por lo tanto, al valorar dichas pruebas no existió un manejo correcto de las normas de la sana crítica, como ser la lógica, la experiencia común y la psicológica, lo cual conlleva a que la Sentencia impugnada incurre en lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP; aspecto que, fue ratificado ilegalmente por el Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión del recurso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declare fundado dejando sin efecto el Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre.
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 49/2015 de 25 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Orellana Mamani absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra. Este fallo tuvo los siguientes argumentos:
En cuanto al hecho objeto del proceso: el 2009, cuando el acusado cumplía funciones de Consejero Departamental por la provincia Murillo de la Prefectura del Departamento de La Paz, fue designado Consejero Departamental en representación del Municipio de La Paz. Con ello al margen de que Mario Orellana Mamani establecer su domicilio en la ciudad de La Paz, en las gestiones 2008 y 2009 el mismo tenía como centro de actividades laborales esa ciudad. A pesar de ello llegadas los comicios electorales del 2010, el imputado se presentó como postulante a asambleísta departamental de Cochabamba y entre la documentación habilitante presentó Declaración Jurada de 6 de febrero de 2010, sosteniendo que residía en el departamento de Cochabamba de forma permanente dos años anteriores a la elección, omitiendo que hasta el año 2009 tenía residencia, domicilio y actividad laboral en el departamento de La Paz, por lo que habría insertado declaraciones falsas en un documento público respecto a extremos y hechos que el documento debía demostrar para su posterior presentación, ante una entidad pública como lo es el Órgano Electoral, con el fin de habilitarse como candidato y posteriormente ser designado como Asambleísta Departamental de Cochabamba.
En cuanto a los hechos probados se tuvo sobre el acusado Mario Orellana Mamani que: 1) Fue miembro del extinto partido político Movimiento sin Miedo, efectuaba actividad partidaria en las ciudades de La Paz y Cochabamba, en esta última los fines de semana; 2) La gestión 2006, ejerció funciones en la Asamblea Constituyente representando a la ciudad de La Paz, el 2009 como Consejero Departamental también en La Paz, municipio La Paz, en consecuencia, tenía también su domicilio asentado en aquel departamento; y, 3) Se presentó como candidato a Asambleísta Departamental de Cochabamba en las Elecciones Departamentales y Municipales 2010, presentando entre varios requisitos la Declaración Jurada de Candidata/Candidato llenando sus datos en un formulario pre-impreso de la Corte Nacional Electoral (CNE), estampando su firma al pie del mismo.
En cuanto a los hechos no probados, la Sentencia en descripción señalo: i) El formulario pre impreso emitido por la CNE que lleva el rótulo de Elecciones Departamentales y Municipales 2010, suscrito por el acusado, una vez llenado sus datos, constituya un instrumento público, tampoco un documento público; ii) La presentación de la candidatura a Asambleísta Departamental en esos comicios electorales, sin cumplir uno de los requisitos habilitantes para ello, generó perjuicio al Departamento de Cochabamba; iii) El perjuicio de acción desplegada por el acusado con la presentación de la Declaración Jurada de Candidata/Candidato menoscabó otro bien jurídico protegido por el Estado distinto a la fe pública; iv) El acusado utilizó un instrumento público para presentar su candidatura; v) El acusado incorporó datos falsos en un instrumento público, tampoco un documento público.
Las consideraciones en torno a la descripción y valoración de las pruebas se centraron en:
“P-2: consistente en literal en fotocopia legalizada del formulario extendido por la CNE, bajo el título de Elecciones Departamentales y Municipales 2010, Declaración Jurada de Candidata/Candidato, suscrita en la parte inferior por Mario Orellana Mamani, en Cochabamba el 6 de febrero de 2010, además de llevar el sello del Movimiento sin Miedo Justicia y Dignidad, la Fuerza del Cambio.
Se tiene dos puntos, el a) Los datos del candidato; y, b) Declaración impresa de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes del estado, respecto a la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente y que el candidato no está comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en el art. 238 de la CPE y el art. 27 de la Ley 4021 Ley del Régimen Electoral Transitorio.
“MP-5, fotocopia de la cédula de identidad correspondiente al imputado Mario Orellana Mamani obtenida el 16 de enero de 2010, consignándose sus datos de nacimiento en Sicaya Capinota Cochabamba, soltero, estudiante y domicilio c/ Juan Román 10.
Valoración: Dentro del conjunto de las pruebas se acreditó que el imputado presentó la documentación habilitante ante la entonces CNE, acreditándose también el cumplimiento de los requisitos habilitantes para acceder al cardo de Asambleísta Departamental.
MP-16: certificado extendido por la Prefectura del Departamento de La Paz a través del Secretario General a.i., el 28 de mayo de 2010, indicando que el acusado ejerció el cargo de Consejero Departamental representante de la Provincia Murillo, La Paz, desde el mes de febrero de 2009 al mes de diciembre de la misma gestión.
MP-19: Fotocopias legalizadas de los formularios de verificación del quorum para las sesiones del Consejo Departamental de La Paz, ordenadas por representación provincial, consignándose Provincia Murillo, La Paz, como concejero a Mario Orellana Mamani.
MP-20: fotocopias legalizadas de la certificación y declaraciones juradas efectuadas por el acusado a la conclusión de la relación laboral con la HAM de La Paz, en el cargo de asesor y antes de tomar posesión del cargo de Asambleísta Departamental del Gobierno Autónomo departamental de Cochabamba, el 27 de mayo de 2010, consignándose como cargos del declarante Asesor del HAM de La Paz y Consejero de la Prefectura de La Paz.
Valoración: relevantes a efectos de verificar que el acusado mucho antes del 2008 vivía en la ciudad de La Paz, donde obtuvo su cédula de identidad el 2 de abril de 2008, tenía actividades laborales tanto en el municipio de esa ciudad en calidad de Asesor; por un lado y por otro, desempeñó la función de Consejero Departamental por la Provincia Murillo de ese Departamento designado por el entonces Alcalde Municipal Juan del Granado Cosio, ejerciendo dicha función según certifica el Secretario General de la entonces Prefectura del Departamento y en tal condición asistió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias.
AP-16: fotocopia del certificado de inscripción electoral del acusado acreditando su inscripción en el Padrón Nacional Electoral, con domicilio en el departamento de La Paz, provincia Murillo, dirección San Pedro Av. 20 de octubre No. 1821.
AP-17: fotocopia de la certificación extendida por la Junta de vecinos Alto Sopocachi, Cristo Rey, indicando que el acusado es vecino de ese barrio, teniendo como domicilio la casa ubicada en la Calle Carlos Romero No. 2266.
Fundamentación jurídica: la actividad probatoria desplegada por la acusación se basa en el formulario extendido por la entonces CNE, con el título de declaración Jurada de Candidata/Candidato, suscrita en la parte inferior por el acusado. Dos testificales coinciden en afirmar que dicho formulario era obtenido no precisamente por entrega de algún funcionario de la CNE, mucho menos de un Notario de Fe Pública, sino de la fotocopiadora instalada en inmediaciones del edificio, a objeto que sea el propio candidato quien llene los datos, suscriba y sea entregado por el delegado de la agrupación a la CNE, este fue el procedimiento utilizado en las elecciones subnacionales del 2010, en las que precisamente el acusado fue designado delegado del partido político MSM, según también fue reconocido por el testigo Oscar Villafán Gonzales, que respalda esta afirmación y su visión en calidad de entonces candidato es que a partir de las elecciones del 2014, la acreditación de domicilio ya era más seria porque se realizaba ante un Notario de Fe Publica con dos testigos lo que no ocurrió el año 2010.
“El documento base que sostiene la hipótesis de la acusación fiscal y particular es el indicado formulario que a criterio de esa parte sería un documento público que contiene declaraciones falsas, para verificar su aquello es así, se tiene en primer término que si bien es cierto que dicho formulario…está contenido en un formulario de la CNE, empero no es menos cierto que su ingreso al tráfico jurídico para acreditar el domicilio del acusado…no se realizó a través de la intervención del funcionario autorizado para darle fe pública como exige el art. 1287 del Código Civil que incorpora el concepto de documento público, señalando que se entiende por documento público o auténtico el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, que resulta ser el Notario de Fe Pública o el funcionario público designado para dicho fin…por ello son considerados documentos públicos no por el simple hecho de ser extendidos por funcionario público, sino que dicho funcionario ha sido designado por el Estado para dicho propósito. Extremo que no acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto si bien la prueba MP-2 reiterada con la D-24, es un formulario que lleva el rótulo de la CNE, conforme se tiene sentado, ello per se no le otorga de forma automática calidad de documento público, por cuanto no lleva la firma de funcionario público que de fe de su contenido, sino únicamente de la persona que en ese momento quiere habilitarse como candidato en las Elecciones Subnacionales que se desarrollaron el año 2010. Si esto es así, al no mediar en la extensión del documento las solemnidades legales propias del documento público, recae en el ámbito del documento privado por una lógica deducción, o lo que la doctrina denomina exclusión. En suma, el elemento constitutivo exigido por el tipo penal ‘instrumento público’ que debería estar constituido por la prueba MP-2 no ha sido probado por la acusación que basa su hipótesis en que el documento es un formulario extendido por la CNE, que como se tiene referido no es suficiente para otorgarle dicha calidad, siendo imprescindible contar con la intervención de un funcionario público sobre el que recae la fe pública por delegación estatal. Si esto no es así, no existe constatación realizada por el funcionario público de la declaración contenida en el formulario por la simple y sencilla razón que no intervino un tercero en la incorporación de esos datos y mucho menos para otorgar los signos de autenticidad o fedatarios que le otorguen la calidad de documento público” (sic). Este razonamiento concluye dirigida a la aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que hace alusión al principio de legalidad en proporción a la necesaria existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal.
“…el tipo penal en cuestión, exige también la demostración que los datos insertos constituyan declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, en el caso específico, la acusación sostiene [que el acusado] no obstante que su actividad laboral principal estaba en la ciudad de La Paz, donde el año 2009 cumplió funciones de Consejero Departamental, por ende su domicilio estaba ubicado en dicho departamento, inscrito en el Padrón Electoral del departamento de La Paz en la mesa 1391; sin embargo de ello, ante la Convocatoria del Órgano Electoral Plurinacional para las elecciones del año 2010, se presentó como postulante a la Asamblea Departamental de Cochabamba afirmando en el contenido de la declaración jurada de fecha 6 de febrero de 2010, que su domicilio estaba asentado en la ciudad de Cochabamba, el Tribunal verifica que resulta incuestionable que [el acusado] ejerció funciones en el Consejo Departamental de La Paz, desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de diciembre de similar año, cual convence no solo la prueba MP-16, también la MP-17, AP-16 y AP-17, sin dejar de lado que en tal condición asistió y participó en las sesiones del Consejo Departamental de La Paz, así se extrae de la prueba MP-19 y D-45, de cuya lectura minuciosa se concluye que el acusado, asistió una vez por semana y tres sesiones al mes. Si esto es así, resulta creíble lo afirmado por las testimoniales de Luis Magin Bellot Montalvo, René Vacaflores Chalar, Jaime Betancourt Ticona y Jorge Alcocer Romero que afirmaron que el acusado en el departamento de Cochabamba por ser el lugar de su nacimiento, donde radica su familia y empezó su actividad política como candidato de la localidad de Sicaya, respaldado por la prueba D-1; realizaba actividades correspondientes a su partido los días viernes, sábado y domingo por ser su lugar de nacimiento, en dicho cometido se reunía con los prenombrados en la vivienda ubicada en la zona Sud, donde precisamente tendría su domicilio en esta ciudad. Elemento que sumado a las declaraciones juradas prestadas por el acusado, ante la Contraloría General del Estado como prueba MP-20, permiten verificar que tanto la declaración jurada por conclusión de la relación laboral, así como la realizada antes de tomar posesión del cargo, fueron efectuadas en el departamento de Cochabamba citando como domicilio la calle Juan Román N° 10. Estos elementos valorados de forma integral generan duda en el Tribunal respecto a la hipótesis acusatoria que el procesado tenía asentado su centro de actividades y domicilio únicamente en la ciudad de La Paz, cuando se advierte que las sesiones del Consejo Departamental de aquella ciudad no se desarrollaban de manera diaria sino una vez a la semana, tres al mes e incluso menos, así se tienen de la prueba…MP-19” (sic).
“…finalmente el tipo penal inserto en el art. 199 del Código Penal, también exige la acreditación del elemento ‘…de modo que pueda resultar perjuicio.’ En suma la posibilidad de perjuicio que caracteriza el delito de falsedad ideológica está íntimamente ligado a la característica del documento público y su naturaleza, ello se justifica en la fe que se deposita en dichos documentos, que como se concluyó al ser el reflejo de la fe pública que inspira el funcionario público depositante del mismo, es lógico que debe hablarse de la posibilidad de perjuicio la falsedad documental no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino porque ella acarrea el peligro para bienes jurídicos distintos de la fe pública la hipótesis acusatoria sostiene que el perjuicio de la acción desplegada por el acusado provocó daño a las arcas de la Gobernación del Departamento de Cochabamba; a efectos de verificar aquello, pero esencialmente si existe perjuicio necesario pata la configuración del delito de falsedad de documento, se tiene: I de acuerdo a las pruebas…MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7. MP-8 y D-25, [el acusado] se presentó como candidato…para ello, presentó la documentación mínima habilitante exigida, conformada precisamente por las indicadas literales. II. Efectuadas las elecciones el entonces candidato…gana los comicios y es elegido Asambleísta por Población, según convencen las pruebas MP-15 y MP-11, por ello obtiene la credencial correspondiente, sin observación alguna. III. De acuerdo a la certificación emitida por el Primer Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, incorporada como prueba MP-14 [el acusado] ejerció como servidor público, desde el 30 de mayo de 2010. IV. Las documentales D-2, D-3, D-20, D-21, D-47, D-48 y D-49 demuestran [que el acusado] no tiene registrado antecedentes penales, cuenta con familia constituida, tiene domicilio en…Cochabamba comprendido en la OTB ‘San Juan Bosco’ y está inscrito en el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba las literales incorporadas en el debate del juicio, de manera coincidente reportan un hecho indiscutible [el acusado] accedió a la Asamblea Legislativa Departamental por elección popular, ejerció el cargo y no existe elemento probatorio primero para respaldar a cuanto habría ascendido el salario presupuestado para cada Asambleísta, que de no haber obtenido el triunfo en los comicios electorales gozan de un derecho expectaticio; segundo, que el salario cancelado no estuviere justificado; es decir, que el ahora acusado no hubiera cumplido con la función encomendada o que no existiendo el presupuesto para la cancelación de haberes para los Asambleístas hubiere obtenido un rédito indebido; y, tercero que sin ejercer la función cobre salario.” (sic).
Sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de sentencia, consideró: “el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero concluye en la imposibilidad de sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de Falsedad y también de Uso de Instrumento Falsificado, pues [este último tipo penal] está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él.” (sic).
“…advertido como está que el formulario incorporado bajo el código MP-2, que por reconocimiento de la propia acusación, así como de las testimoniales de María Elizabeth Arze de Granado y Orlando Villafán Gonzáles, contiene datos que fueron incorporados por el acusado; personalmente, estampando su firma en la parte inferior de la misma en señal de aquello, originando que la hipótesis acusatoria se sustente en la autoría de la falsedad y ello per se, aplicando la Doctrina Legal Aplicable antes señalada determina la imposibilidad que pueda acusarse al procesado además por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida.
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