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AS/0406/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que en apelación restringida fundamentó sus reclamos en el siguiente sentido: Que la acusación no fue probada, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la condena, falta de fundamentación probatoria e inobservancia y errónea a...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 406/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente           : Santa Cruz 2/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Zabala Dávalos y otro

Parte Imputada   : Edwin Ávila Calderón

Delito                 : Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 514 a 516 vta., Edwin Ávila Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 5 de abril de 2017, de fs. 505 a 507, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Enma Zabala Dávalos y Marcial Farell Panozo contra el recurrente por el presunto delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 84/2015 de 17 de noviembre (fs. 431 a 440), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Ávila Calderón, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación del art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de multa de doscientos días en razón de Bs 1.- por día y más el pago de costas procesales a ser reguladas en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edwin Ávila Calderón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 442 a 449), resuelto por Auto de Vista 39 de 5 de abril de 2017 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 027/2018-RA de 1 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que en apelación restringida fundamentó sus reclamos en el siguiente sentido: Que la acusación no fue probada, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la condena, falta de fundamentación probatoria e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Empero, el Auto de Vista impugnado no resolvió aquellos puntos, limitándose a brindar una relación cronológica y fáctica de la Sentencia, sin pronunciarse sobre los reclamos expuestos en el marco de los numerales 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP.

De igual forma, manifiesta que a más de ser contrario a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, el Auto de Vista recurrido violenta la garantía constitucional de la seguridad jurídica, pues el derecho a impugnar vincula no solo el derecho al recurso sino es un medio que la Ley concede para que un Tribunal Superior revise el fallo cuestionado y brinde una respuesta jurídica sobre los reclamos que le fueron puestos a conocimiento.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 027/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 527 a 529, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Ávila Calderón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 84/2015 de 17 de noviembre, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Ávila Calderón, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación del art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, al tener como hecho probado que el imputado en su condición de padrastro de la menor M.C.A.F., de 10 años de edad cuando hubiesen ocurrido los hechos, habría violado a la menor en reiteradas ocasiones, aprovechando que la misma quedaba bajo su supervisión mientras su madre salía a trabajar y estudiar, obligándola no solo a ver películas pornográficas, sino también a tener relaciones sexuales con su persona hecho por el cual fueron testigos dos de sus primos de 11 y 8 años de edad respectivamente.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, el imputado Edwin Ávila Calderón, interpuso recurso apelación restringida, argumentando que la Sentencia recurrida incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, previstos en los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP, haciendo referencia a la violación del debido proceso aludiendo que ningún testigo lo reconoció, que la entrevista psicológica realizada a los primos de la víctima refirieron que la misma les comentó pero no señalan haber sido testigos del hecho y que no hubo imparcialidad por parte del Tribunal Sentenciador; asimismo, expresa violación a la seguridad jurídica y la presunción de inocencia debido a que se habría permitido la introducción de prueba ilegal, cuestionando que fue condenado por solo la declaración de los primos de la víctima sin considerar la existencia de problemas entre el imputado con los padres de dichos menores, también señalan la violación al principio de imparcialidad, añadiendo antecedentes fácticos donde a su vez cuestiona que no existiría prueba contundente para aseverar el acceso carnal, que no se identificó el grado de participación del imputado.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación resolvió los agravios descritos, declarando improcedente, bajo los siguientes fundamentos:

Considerando que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera erróneamente valorado e identificar la fundamentación probatoria intelectiva, pues en base a dichos criterios objetivos de la resolución, el recurrente debe cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se evidencia que en el caso presente se denuncia los defectos previstos en los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP, en dicho entendido los datos del proceso informan que en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de origen observó correctamente los alcances de los arts. 308 Bis y 310 inc. 4) del CP, es decir luego del análisis y valoración de las pruebas de cargo como descargo documentales, literales, testificales y periciales, llegó a la conclusión precisa que el imputado es responsable del delito de Violación Agravada, adecuando su accionar a la norma sustantiva. Asimismo, refiere que no estaría debidamente individualizado, sin embargo de la lectura de la Sentencia y de las pruebas arrimadas se evidencia que desde el inicio de la investigación hasta el estado de dictarse Sentencia estuvo claramente identificado por su nombre y apellido quien ha sido individualizado por la víctima y los testigos como el autor del delito acusado; por otra parte, con referencia a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente se limita a referir una serie de argumentaciones de orden doctrinal, pero no señala de forma precisa cuáles son las pruebas que a su entender fueron erróneamente valoradas, incumpliendo con las exigencias del art. 408 del CPP, situación que limita en alzada a pronunciarse sobre el defecto denunciado, no siendo menos cierto que el imputado al enterarse de la denuncia se dio a la fuga siendo detenido en Yacuiba, y que la menor no ha sido habida también y conforme las entrevistas realizadas a los menores testigos se evidencia la clara participación del imputado, siendo el testigo principal el menor D.C. corroboradas con los otros menores.

En el caso de autos, se está ante una violación, donde el imputado empleó la fuerza física y el engaño, aprovechando de tenerla sola a su alcance, utilizando violencia psicológica para seducir y reducir la resistencia de la víctima, aprovechando la ausencia de la madre para hacerle ver videos pornográficos cometiendo el humillante abuso sexual, coligiéndose que el imputado cometió el delito de Violación, resultando que el imputado es el padrastro de la menor, hecho registrado en los informes psicológicos de la defensoría de la niñez y el certificado forense, determinando la existencia del delito acusado, realizando el análisis con relación al principio de verdad material.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emma Zabala Dávalos y otro
Demandado
Edwin Ávila Calderón
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

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