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AS/0406/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

EL Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, toda vez que el Auto de Vista, supeditó el despido a un proceso administrativo interno, sin que exista argumento fáctico y jurídico que establezca la necesidad de un sumario previo para la aplicación de los art...

Proceso
Reincorporación.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 406

Sucre, 7 de agosto de 2019

Expediente : 173/2018-S

Demandante : Danny Daniel Irusta Guzmán y otros.

Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.

Proceso : Reincorporación.

Distrito : La Paz.

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 447 a 463, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A., representada por Emeterio Alí Apaza, contra el Auto de Vista N° 220/2017-SSA-I de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 429; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Juan Chuquimia Calisaya y José Marcelo Suxo Bravo, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 467 a 470; el Auto Nº 90/18 SSA-I de 27 de marzo, que concedió el recurso (fs. 471); el Auto de 18 de abril de 2018 (fs. 479), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 148/2016 de 10 de noviembre, de fs. 366 a 368, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada reincorpore a Danny Daniel Irusta Guzmán, Raúl Chuquimia Calizaya y Marcelo Suxo Bravo, al mismo cargo que ocupaban y con las mismas condiciones que tenían antes de su despido.

En conocimiento de la Sentencia, la representación de ENTEL S.A., a fs. 371 a 372, solicitó aclaración, enmienda y complementación; habiendo la Juez a quo, emitido el Auto Complementario de 30 de enero de 2017, de fs. 373; complementado que debe consignarse en la Sentencia, las consideraciones de la excepción de pago opuesta y añadirse a la parte resolutiva, la declaratoria de improbada la excepción de pago, opuesta en el memorial de fs. 174 a 178.

Auto de Vista.

Notificada con la Sentencia y el Auto complementario referidos, ENTEL S.A. interpuso recurso de apelación, de fs. 376 a 388; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 220/2017-SSA-I de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 428 a 429, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 148/2016 de 10 de noviembre y el Auto Complementario de 30 de enero de 2017.

Notificada ENTEL S.A. con la resolución de vista, solicitó aclaración enmienda y complementación, de fs. 431 a 432; que fue considerada por el Tribunal de alzada, declarando no ha lugar, mediante Auto Nº 08/18 SSA-I de 10 de enero, a fs. 433.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista y el Auto por el que se negó la complementación, ENTEL S.A., por intermedio de su representante legal, Emeterio Alí Apaza, formuló de fs. 447 a 463, recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado lo siguiente:

En la forma:

1.- En la apelación se denunció la violación del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que es de orden público y de acatamiento obligatorio conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013). Este vicio no mereció consideración ni fue resuelto en el Auto de Vista, atentando el derecho a la defensa, a la impugnación, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos de motivación, razonabilidad, congruencia y pertinencia, previstos por los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal de apelación, identificó la denuncia de la violación del art. 202 inc. a) del CPT; sin embargo, al momento de resolver este punto, omitió valorar y examinar si los argumentos de la impugnación eran o no ciertos y no definió si lo alegado en la alzada se tenía o no la razón y tampoco definió, si es legítimo modificar el fundamento legal de la Sentencia en un Auto Complementario; porque el precepto legal indicado, señala que debe citarse las norma legales y las razones doctrinales aplicables al caso.

Por consiguiente, la Sentencia debe tener un fundamento legal y citar las normas jurídicas que respaldan la decisión asumida; pero en el caso, adicionalmente a modificarse el fundamento de la Sentencia en el Auto Complementario, no se citó ninguna normativa que respalde la decisión asumida respecto de la excepción de pago; es decir, se declaró improbada la excepción sin sustento jurídico, vulnerando la parte in fine del inciso a) del art. 202 del CPT.

De similar manera, afirma que se infringieron los arts. 213-I del CPC-2013 y 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque estas normas establecen a su turno que, se debe citar las leyes en que se funda la Sentencia, bajo pena de nulidad; y el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar de oficio los actuados procesales; por el contrario, se negó considerar y resolver lo alegado, respecto de la modificación de los fundamentos de la Sentencia en la complementación.

Alega también que, el art. 133 del CPT establece que las excepciones perentorias deber ser resueltas junto con la causa principal, en la Sentencia; sin embargo, en el caso, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia y su Auto Complementario, cuando en este último, modificó la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, respecto de la excepción de pago, pese a que la finalidad de la aclaración, complementación y enmienda, es únicamente aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales y/u omisiones de forma; no así para resolver aspectos controvertidos de fondo y que generan una determinación distinta a la sostenida en la Sentencia.

Afirma también que el Tribunal de alzada, no consideró que, en aplicación del principio de preclusión, previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, no podía retrotraerse el proceso a etapas ya extinguidas; pues al no haberse resuelto la excepción de pago en la Sentencia junto con la causa principal, no podía ser resuelta en la complementación, atentando el debido proceso.

2.- El Auto de Vista evidenció que la prueba de los actores y los fundamentos de los memoriales de fs. 141 a 144 y 157, no fueron notificados a ENTEL S.A., incurriéndose en violación del derecho a la defensa; al respecto, el Tribunal de alzada, consideró que este agravio fue rectificado con el Auto de 15 de marzo de 2016 (fs. 148), que dispuso la nulidad dispuesta hasta fs. 117; pero el memorial de fs. 157, por el que se ratificó la prueba presentada, fue providenciado el 22 de junio de 2016, conforme consta a fs. 158, restituyendo la validez de esa prueba, por lo que considera que no se subsanó la vulneración del derecho a la defensa alegada en la alzada.

En el fondo.

1.- EL Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, toda vez que el Auto de Vista, supeditó el despido a un proceso administrativo interno, sin que exista argumento fáctico y jurídico que establezca la necesidad de un sumario previo para la aplicación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del su Decreto Reglamentario DRLGT; vulnerando el parágrafo III del art. 49 de la CPE, pues esta norma, no establece que para determinar un despido justificado, deba previamente someter al trabajador a un proceso administrativo interno, solo dispone la protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado, por lo cual se puede desvincular de la fuente laboral a los trabajadores que incurren en las causales previstas en el art. 16 de la LGT.

Por otro lado, la norma laboral no prevé que debe existir una sentencia ejecutoriada para despedir al trabajador, y que la acción laboral dependa de un proceso penal, como sostiene el Auto Supremo Nº 545 de 4 de agosto de 2015.

2.- El Auto de Vista omitió valorar y compulsar las pruebas de ENTEL S.A., con afectación al derecho a la defensa; por consiguiente considera que se infringió el art. 154 del CPT, que establece que los hechos afirmados por una parte y admitidos y reconocidos por la parte contraria, no requieren más prueba; y los actores conforme a las actas de fs. 187, 191 y 195, confesaron haber desarrollado trabajo para un mayorista y sin la autorización del Gerente Regional de La Paz, existiendo una causal de despido justificado, conforme se expresa de manera fundamentada y motivada en las cartas de despido de fs. 1 a 3; no se tomó en cuenta la materialidad de las pruebas que justifican el despido legal de los actores; quienes fueron a la localidad de Caranavi a realizar y explicar una oferta comercial de los productos y servicios de ENTEL S.A., pero sin autorización, de manera arbitraria y unilateral, comercializaron tarjetas para clientes mayoristas, depositando el dinero recaudado de la venta a cuentas bancarias particulares, incurriendo en abuso de confianza, como se puede evidenciar en el Informe Nº GRLP/IE/0052014 de 15 de julio, de fs. 362 a 378 del Anexo.

Los trabajadores demandantes, para realizar la venta de las tarjetas de los mayoristas, utilizaron bienes y activos de la empresa, vehículos, pago de gasolina y pago de viáticos, que les fue otorgado para cumplir tareas de ofertas comerciales, como consta en los formularios de fs. 133 a 135 del Anexo; la gravedad de la irregularidad que cometieron es indiscutible, situación que fue admitida y confesada por los actores en su Informe de 8 de noviembre de 2013, de fs. 107 a 109 del Anexo de ENTEL S.A.; existe flagrancia y gravedad en la irregularidad, por lo que no se requería proceso administrativo interno, como se determinó en el Auto Supremo Nº 65 de 19 de febrero de 2016.

Concluye afirmando que no se vulneró el derecho a la defensa, como erradamente se consideró en el Auto de Vista, porque los actores tuvieron la oportunidad de presentar descargos previo a la desvinculación, conforme evidencia el Informe Ejecutivo de fs. 4 a 8 de obrados (Informe de Auditoria con Código 13.EN.170-RI de fs. 158 a 246 del Anexo; y el Informe Complementario con Código Nº 13.EN.170-C1 de fs. 248 a 278 del Anexo).

Petitorio.

Solicitó se resuelva el recurso, con la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, conforme a los vicios denunciados; o se CASE el Auto de Vista y su Auto Complementario, declarando en el fondo improbada la demanda de reincorporación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, establece que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, núm. 1), respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”. (El resaltado fue añadido)

Por consiguiente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador y que afecte de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.

El art. 43 del mismo adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Danny Daniel Irusta Guzmán y otros.
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Proceso
Reincorporación.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 16 inc. e) de la LGT y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario

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