Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 406/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 216/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante de fojas 312 a 320, interpuesto por la representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 12/18 de 29 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra la entidad recurrente, el auto de concesión (fs. 332), la admisión del recurso cursante a fs. 336 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (fojas 251 a 256) declarando improbada la demanda, por lo cual se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDSC/DJCC/UTJ/269/2009 y N° 18-0000044-09 de 4 de diciembre de 2009.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 12/18 de 29 de marzo de 2018 (fojas 290 a 291), la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca la sentencia apelada y como consecuencia declara probada la demanda y consiguientemente declara la nulidad de la Resolución “Cite: Sancionatoria SIN/GDSC/DJCC/UTJ/269/2009 y N° 18-0000044-09 de 4 de diciembre de 2009, así como el sumario contravencional que la originó”.
Que, del referido auto de vista, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación de fojas 312 a 320, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, señala:
Que, el auto de vista impugnado omitió pronunciarse sobre el art. 162.I de la Ley 2492, en cuanto a las contravenciones tributarias y sus efectos, que, por los antecedentes cursantes en obrados, el contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración jurada de la boleta de pago único para impuestos en la jurisdicción del domicilio registrado ante la Administración Tributaria.
Manifiesta que de acuerdo al reporte SIRAT2 la obligación se debería presentar en la jurisdicción del domicilio fiscal ubicado en la calle Pozo S/N Barrio: UV 008, manzana 005 entre calles Omar Chávez Ortiz y Ana Barba de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no en otro lugar, como lo hizo el contribuyente presentando en los municipios de Comarapa y Buena Vista, antecedentes que demuestran que el Tribunal de Apelación no se pronunció ni analizó el art. 162.I de la Ley 2492, vulnerando la ley ocasionando un perjuicio cierto, concreto, grave y demostrable.
Acusa que el Tribunal de Ad quem, al pronunciar el auto de vista impugnado interpreto de manera errónea las leyes en materia tributaria, específicamente los artículos 70 numeral 8; 78.I y 100 de la Ley 2492 de 3 de agosto de 2003, artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, artículo 11 del DS. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, artículo 33 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, artículos 3 y 10 del Decreto Supremo Nº 22234 de 26 de junio de 1989, Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, quedando comprobado el incumplimiento de declaraciones juradas en los medios, plazos y lugares, configurando automáticamente la contravención tributaria sujeta a sanción.
Continua y refiere que el Tribunal de Alzada excluyó analizar el conjunto de la normativa aplicable a las contravenciones limitándose a señalar que el juez de primera instancia solo se basó en una rigurosidad formal, siendo para el tribunal de apelación otro criterio no previsto ni establecido en la normativa como la errada interpretación legal de indicar que “solo ameritaba una llamada de atención” desconociendo el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo.
Finaliza señalando que fue incorrecta la decisión asumida al declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 18-000044-09 y auto inicial de sumario contravencional, toda vez que el juzgador no puede admitir ni declarar la nulidad del acto procesal sin que dicho presupuesto se halle previsto en la ley, por lo cual demuestra que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, por cuanto no corresponde dicha decisión. Cita los Autos Supremos Nros. 409/2014, 013/2003, y la Sentencia N° 79.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el auto de vista impugnado y en consecuencia declare improbada la demanda interpuesta manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000044-09 de 4 de diciembre de 2009.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Por memorial de fs. 323 a 331 y vuelta, la representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contestó el recurso de casación planteado y solicitó que el recurso sea declarado infundado y en consecuencia confirme el auto de vista impugnado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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