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TSJReiteradora

AS/0406/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

El recurrente afirma que en la demanda reconvencional presentaron folio real cuyo casillero de gravámenes y restricciones asientos 1 y 2 de 13 de febrero 2001 registra orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal y asiento 2 de los folio real de fs. 334 y 335 vta., de misma fecha 13 de ...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 406/2020

Fecha: 02 de octubre de 2020

Expediente: SC-36-20-S

Partes: Rommy Jessica Soruco Bravo c/ Alejandro Chipana Muñoz y otro

Proceso: Reivindicación y acción negatoria

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 405 interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana contra el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 pronunciado por la Sala N° 4 Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 398 a 401 en el proceso sobre reivindicación y acción negatoria seguido por Rommy Jessica Soruco Bravo contra Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, la contestación de fs 408 a 410 vta el Auto de concesión cursante a fs.411, el Auto Supremo de Admisión 329/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 420 a 421 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. La demandante señala ser propietaria de un lote de terreno ubicado en la U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, superficie de 456.75 mts.2, registrado en derechos reales bajo Matricula Computarizado 7.01.1.06.0012341 de fecha 27 de diciembre 2002, asiento 3, adquirido de Marco Antonio Salinas Rivero quien lo adquirió con derecho propietario inscrito en derechos reales bajo asiento Nº A-2, bajo Partida Computarizada Nº 010243265, folio N° 0131658 de la citada matricula registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz mediante venta judicial dentro el proceso ejecutivo interpuesto por Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez llevado a cabo en juzgado 7mo de Partido en lo Civil Comercial de la capital. Por falta de recursos económicos la demandante no realizo mejoras realizando solamente limpieza. Los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana argumentando ser propietarios y calidad de loteadores habrían colocado alambrado a la propiedad sin contar con documentación respaldatoria, o título legal que acredite derecho propietario, por lo que, demanda acción reivindicatoria solicitando restitución del objeto de Litis más los daños y perjuicios.

2. El Juez Público Civil, Comercial 12º de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre 2017 cursante de fs. 370 a 373 vta., con referencia a la citada demanda cursante de fs. 7 a 8 vta., mediante la cual dispuso:

PROBADA la demanda principal de fs. 7 a 8 vta., presentada por Rommy Jessica Soruco Bravo e IMPROBADA en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, y declaró IMPROBADA en todas sus partes la contestación de fs. 230 a 231 planteadas por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en consecuencia y como emergencia de la presente resolución, se dispone: 1.- Se cita y emplaza a los demandados, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, se reivindique, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en U.V. 144-A, mza. 47, lote Nº 8, con una superficie de 456.75 m2, registrado en derechos reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341 a su propietaria Rommy Jessica Soruco Bravo, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento. 2.- En ejecución de sentencia serán tasados los daños y perjuicios causados”.

3.- Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, que dio lugar que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 06 /2020 de 23 de enero, cursante de fs. 398 a 401 por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre cursante de fs. 370 a 373 vta., bajo los siguientes fundamentos:

“… En atención a los presupuestos de la demanda de acción reivindicatoria, dado que la problemática emerge de la apelación a la Sentencia Nº 329/2017 de 28 de noviembre, emitido por el juzgado civil y comercial 12º de la capital; quien declaro probada en todas sus partes la demanda principal de acción reivindicatoria e improbada en lo que corresponde a las excepciones de improcedencia y falta de acción y derecho, e improbada en todas sus partes la contestación del demandado. En efecto de la compulsa de los antecedentes del caso en concreto, se infiere:

La demandante presento prueba documental, de su derecho propietario del inmueble objeto de la demanda a fs. 2 a 4, instrumento 0344/2006 escritura de transferencia de un lote de terreno que lo hace Marco Antonio Salinas Rivero representado por Ladys Hortencia Rivero Vidal en favor de la actora el inmueble ubicado en la UV, 144-A, mza. 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341.

A fs. 5 cursa certificado catastral a fs. 6 el plano de ubicación que coinciden con las características del inmueble descrito en el instrumento referido.

El vendedor adquirió el derecho propietario sobre el inmueble que luego transfiere a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo, a través de una adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Rodolfo Miranda Llanos contra Silverio Mamani Ramírez para cuyo efecto esta adjuntado a fs. 233 a 240 el instrumento 305/2002, plano de ubicación y certificado catastral.

Asimismo, a fs. 326 cursa el folio real, en el asiento 3 establece sobre titularidad el dominio del objeto de Litis a la señora Rommy Jessica Soruco Bravo conforme a los documentos ofrecidos por la demandante acredito su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en UV, 144-A, mza. 47, lote 8 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.06.0012341 el cual fue inscrito en oficinas de derechos reales el 22 de agosto de 2008, existiendo publicidad y siendo oponible a tercero conforme el art. 1538 del CC.

Por su parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, en su contestación a la demanda que cursa a fs. 230 a 231 admiten que habitan el inmueble objeto de Litis señalando: “nosotros adquirimos en compra venta en ese tiempo el lote de terreno que persigue la demandante, construimos nuestra vivienda, la habitamos y poseemos de muy buena fe desde el 24 de octubre 1996, 7 años antes que la demandante hubiera adquirido títulos…”

En ese sentido la Junta Vecinal Chaco Centro fs. 274 certifica que los demandados son dueños legítimos desde el año 1996, cursa aviso de cobranza de energía eléctrica y agua a nombre de los demandados. De inspección judicial de fs. 298 se observa mejoras como alambrado, una reja chica fierro que sirve de ingreso al inmueble que consta de tres dormitorios, una cocina, comedor y un baño de material, techo de teja duralit y piso de cemento.

Se colige que la acción reivindicatoria procede cuando el demandante acredita ser propietario de un bien, con título inscrito en Derechos Reales con la finalidad de que sea devuelto por un tercero que se encuentra en posesión, en el caso de autos, la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo acredito con título ser propietaria del inmueble ubicado en U.V. 144-A, manzana 47, lote 8, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 456.75 m2, inscrito en Derechos Reales bajo matricula 7.01.1.06.0012341; por otra parte, los demandados Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana, se demostró que se encuentran ocupando el inmueble de la demandante, sin tener el derecho propietario, por lo tanto, es procedente la acción reivindicatoria…”

Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por los demandados mismos que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Alejandro Chipana Muñoz y Felisa Primitiva Quispe de Chipana se tiene:

1.- Al dictarse la Resolución recurrida se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 1283,1297,1301,1321,1323,1327,1330,1334 del CC. del Codigo Civil, con relación a los art. 134,135,136,145 del código Procesal Civil, señalaron que los artículos citados deberían ser interpretados de la siguiente forma: Observando el art. 1283 CC se presentó en la forma prevenida en el art. 1311 del CC, fotocopias legalizadas del expediente N° 154/2002 del juzgado primero público en lo civil y comercial donde cursa fotocopia de minuta de compraventa y reconocimiento de venta de 24 de octubre 1996, facturas de energía eléctrica y agua, adquirieron el objeto de Litis de Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani derecho de propiedad usos prescripto en forma ordinaria y extraordinaria. La minuta de transferencia con reconocimiento de firmas no fue cuestionada cumple el art. 1297 del CC, siendo de 24 de octubre 1996, la posesión más de 22 años en observancia del art. 1301 del CC y la fecha de reconocimiento del documento privado es computable respecto a terceros. Que fueron llamados a confesión judicial y no se han tasado conforme a los art 1321 y 1323 y 1327 del CC., así como la prueba testifical admitida, siendo obligatoria su apreciación según lo previsto por el art 1330 del código Civil.

En inspección ocular el juez A quo verifico que no es un simple lote de terreno, sino una vivienda habitada y la construcción data de muchos años con servicios básicos y certificado de junta vecinal, pero no se apreció la realidad se ha desconocido el art 1334 del CC.

2.- En la demanda reconvencional presentaron folio real cuyo casillero de gravámenes y restricciones asientos 1 y 2 de 13 de febrero 2001 registra orden judicial de juzgado 4to de instrucción en lo penal y asiento 2 de los folio real de fs. 334 y 335 vta., de misma fecha 13 de febrero 2001 significa que la demandante compro a Marco Antonio Salinas Rivero el 27 de octubre 2006 y registra en derechos reales el 22 de agosto 2008 tendrían desconocimiento de la posesión derecho propietario y registros judiciales acreditados no pueden argüir desconocer la realidad de la verdad material.

3.- Silverio Mamani Ramírez adquirió de José Manuel Flores Tomicha el 25 de julio 1994 obtuvo dos minutas privadas del mismo lote y mismo vendedor registrando ambas minutas en derechos reales, la primera el 9 de marzo 1996 bajo partida 010243265 actual Matricula N° 7.01.1.06.0012341 y la segunda el 8 de julio 1997 bajo Partida N° 010293073 y actual Matricula N° 7.01.1.060007768.

4.- Silverio Mamani Ramírez y Virginia Choque Mamani les transfirieron el 24 de octubre 1996 y obtuvo un préstamo de $us 6000 de Rodolfo Miranda Llanos quien vía ejecutiva obtuvo logro sentencia favorable y se la adjudicó en fecha 18 de diciembre 2002 el señor Marco Antonio Salinas Rivero quien a su vez transfirió el lote de terreno a la demandante Rommy Jessica Soruco Bravo el 27 de octubre de 2006, Silverio Mamani Ramírez, Rodolfo Miranda Llanos, Marco Antonio Salinas Rivero y Rommy Jessica Soruco Bravo estarían enterados del estado del lote de terreno y ellos conocieron a la demandante recién en audiencia.

5.- El origen del derecho titular de la demandante seria nulo de pleno derecho por tener origen ilícito y ser prohibido registrar de mala fe un derecho titular dos o más veces, siendo contrario a la ley y buenas costumbres como previene de los arts. 489. 490, 549-3) del CC

6.- No es reivindicar porque una notaría extendió el protocolo de compra y venta y se registró en derechos reales, sino es el origen real de este derecho que se tiene que analizar y tasar las pruebas, el Ad quem debió realizar un análisis detallado e integral de la sentencia y actuaciones procesales pronunciándose en el aspecto formal y sustancial del proceso.

Solicita se emita Auto Supremo Anulando Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación

La demandante contesta al recurso de casación interpuesto negando los supuestos agravios de los recurrentes quienes no tendrían derecho propietario debidamente inscrito, siendo su persona quien tendría lesionado el derecho a la propiedad privada y disponer, gozar de la misma, por la dilatación del proceso realizada por los demandados para no ser desalojados de su propiedad.

Los agravios deberían constituir un acto de impugnación al Auto de Vista recurrido, sin embargo, los demandados solo mencionarían un proceso ordinario ya concluido y con auto supremo que habría anulado obrados.

El objeto de Litis habría sido adquirido por su vendedor mediante venta perfecta a través de subasta y remate, luego comprado por su persona que habría procedido a inscribir su derecho propietario en oficinas de derechos reales perfeccionando su titularidad como legítima y única propietaria.

Que los recurrentes solo indicarían que la demandante no se halla en posesión, situación que no es requisito esencial como señala la jurisprudencia citando el AS 95/2010 de 21 de abril y AS Nº 894/2015-L de 6 de octubre.

Siendo procedente su legítimo interés para demandar reivindicación sobre el objeto de Litis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación. -

Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178 - I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que, en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.

Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

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Máxima

LA OPOSICIÓN y EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD/Debe fundarse en un derecho oponible y sólo el inscrito en DDRR otorga esa calidad, los demás títulos son de carácter personal y no real, por ello su validez es relativa y no de oponibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Rommy Jessica Soruco Bravo
Demandado
Alejandro Chipana Muñoz y otro
Proceso
Reivindicación y acción negatoria

Precedente

Auto Supremo Nº414/2014 de fecha 04 de agosto 2014: “La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar. Existe vasta jurisprudencia respecto al tema en cuestión, donde se establecieron requisitos para la procedencia de la reivindicación y los supuestos o posibles casos que se puede presentar en este tipo de procesos los cuales necesariamente tienen que ser analizados. En ese entendido, se tiene que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria.” Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario.”

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0406/2020Fuente oficial