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TSJReiteradora

AS/0406/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que el Tribunal de Alzada no absolvio uno a uno en el fondo los motivos de su apelación; lo propio en relación a la resolución de sus agravios. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 204/2017 de 21 de mar...

Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 406/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 35/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Einar Heredia Ribero y otros

Delitos : Asesinato y otros

Magistrado Relator : Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 2561 a 2567, Einar Heredia Ribero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2019 de 27 de agosto de fs. 2416 a 2429, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Israel Zacarías Espinoza Butrón y Teddy Flores Sullca, contra Reynaldo Alanoca Ramos, Valeriano Leocadio Ramos Porozo, Richard Silvestre Lima, María Elena Gareca Vilte y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 252/2018 de 4 de septiembre (fs. 2253 a 2275), complementada por Resoluciones de 24 y 28 de septiembre de 2018 (fs. 2283 y 2296 respectivamente), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Silvestre Lima culpable del delito de Asesinato en grado de Complicidad y Robo Agravado, imponiendo la pena de quince años de presidio con costas a favor del Estado y reparación del daño en favor de la víctima; a Einar Heredia Ribero, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto, costas en favor del Estado y de la víctima, más reparación del daño civil en favor de esta última; y, María Elena Gareca Vilte, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima y reparación del daño civil en favor de esta última, todas calificables en ejecución de Sentencia. Asimismo, fueron absueltos Reynaldo Alanoca Ramos y Valeriano Leocadio Ramos Porozo.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Einar Heredia Ribero (fs. 2319 a 2329) y María Elena Gareca Vilte (fs. 2348 a 2354), interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75/2019 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 326/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, así respecto a la resolución del primer agravio, el Tribunal de apelación no mencionó los precedentes contradictorios citados y tampoco hizo un análisis de la aplicación pretendida; asimismo, en la respuesta a los agravios segundo al décimo, el Tribunal resolvió de manera conjunta sin absolver uno a uno en el fondo los motivos de su apelación; lo propio en relación a la resolución de sus agravios décimo quinto y décimo sexto. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 204/2017 de 21 de marzo y 172/2012 de 24 de julio.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en la resolución de los motivos décimo quinto y décimo sexto, arguyó que fueron invocados de forma simple y genérica, lo que resultó en la improcedencia, observando cuestiones formales, sin aplicar la previsión contenida en el art. 399 del CPP; en cuanto, a la oportunidad de subsanación del recurso, en cuyo mérito invoca, el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 invocado al efecto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 326/2020-RA de 20 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Einar Heredia Ribero, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 252/2018 de 4 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Silvestre Lima culpable del delito de Asesinato en grado de Complicidad y Robo Agravado, a Einar Heredia Ribero, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado; y, María Elena Gareca Vilte, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad. Asimismo, fueron absueltos Reynaldo Alanoca Ramos y Valeriano Leocadio Ramos Porozo, bajo los siguientes hechos probados:

a) El 24 de marzo de 2015, ingresaron personas a la farmacia Bicentenario I, ubicada en el domicilio de la calle Sargento Carrasco Nº 10 de la zona Ballivian, portando armas de fuego y maniatando a la farmacéutica, para posteriormente dirigirse a los departamentos del domicilio y sustraer joyas, dinero y celulares. b) Entre las personas que ingresaron a la farmacia Bicentenario se encontraban Richard Silvestre Lima y Einar Heredia Ribero, portando armas de fuego. c) La coimputada María Elena Gareca Vilte facilitó información para el hecho de robo. d) La muerte del taxista Teófilo Ortega Ortega por heridas con arma de fuego. e) el imputado Einar Heredia Ribero fue quien procedió a disparar en la humanidad del taxista, provocándole la muerte. f) Las armas de fuego fueron proporcionadas por el coimputado Richard Silvestre Lima.

Notificados con tal determinación, Reynaldo Alanoca Ramos, solicitó aclaración y complementación (fs. 2281 a 2282 vta.), que fue resuelto por Auto de 24 de septiembre de 2018 (fs. 2283). Por su parte, Einar Heredia Ribero (fs. 2293 a 2285 vta.), solicitó explicación, complementación y enmienda, que mereció el Auto de 28 de septiembre de 2018 (fs. 2296 y vta.). Finalmente la imputada María Elena Gareca Vilte (fs. 2315 y vta.), solicitó complementación, que fue rechazado por decreto de 7 de noviembre de 2018 (fs. 2316).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la Sentencia el acusado Einar Heredia Ribero, formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

En la Sentencia no existe una valoración en función a la lógica y la razón, ya que, existe contradicción en el entendido de que dentro de la propia valoración intelectiva de las pruebas, en el acápite donde refiere “de los informes del investigador al caso que en fecha 24 de marzo de 2015 (Evidencia MP-PD1 y MP-PD 50), se informa de la existencia del cadáver de sexo masculino en la clínica FIDES, cuando se constituyeron para el levantamiento del cadáver tomándose contacto con la Dra. Rosmery Tarqui Laura médico de turno, refiere que a horas 17:50 ingresó la víctima Teófilo Ortega Ortega de 42 años de edad y que la examen físico externo presentaba 3 orificios de entrada por proyectil de arma de fuego, uno en la región hipocondio posterior izquierdo, lo que significa que la víctima recibió el impacto a la altura del hígado lado izquierdo, el segundo se encontraría en la fosa Iliaca izquierda…, en consecuencia lo que se deduce que estos dos impacto que recibió la víctima se encuentran en el lado izquierdo a la altura del hígado y el colon”. El tercer orificio que llama la atención se encuentra en la región del omoplato lado derecho, lo que significa que la víctima recibió un disparo en la espalda, resultándole incongruente la determinación de la responsabilidad del delito de Asesinato sólo a su persona, cuando la pericia de balística del perito Wilmer Benjamín Bustillos, refirió de que las dos armas allanadas en el domicilio del coimputado Richard Silvestre Lima habrían sido percutidos, en consecuencia falleció por tres disparos; es decir, por dos armas de fuego, no existiendo en la Sentencia una valoración adecuada de la prueba ya que no existe la individualización de las mismas en contra de su persona como si fuera el único que hubiera disparado esas dos armas, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP. La aplicación que pretende es la correcta aplicación -es- identificar la responsabilidad de los sujetos que dieron muerte a la víctima, señalándole la sentencia solo a su persona como autor, sin efectuar una valoración adecuada de la prueba, lo que debió generar duda y disponer lo más favorable, en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 451/2016 de 15 de junio.

De la valoración de las pruebas se tiene que no se realizó una apreciación objetiva de las pruebas, ya que, al haberse secuestrado y allanado la casa del coacusado Richard Silvestre Lima donde se encontraron las armas que fueron disparadas para victimizar al occiso y que el Tribunal emite una resolución final en su contra del mismo por el delito de Asesinato en grado de Complicidad quien refiere que no vio quien realizó los disparos, sin embargo de los actos investigativos los instrumentos del delito se encontraron en la casa del –coacusado-, aspecto que no fue analizado por el Juez de mérito, cómo llegó las mismas su domicilio, no existiendo una correcta valoración de la prueba, no existe la certeza al allanamiento y secuestro realizados en el domicilio del imputado Richard Silvestre Lima, siendo la aplicación que pretende, que el Tribunal debió de ser más objetivo ya que el hecho de robo fue perpetrado conforme refirió el Fiscal y la acusación particular, por varias personas, y cualquiera pudo haber dado muerte al occiso, no individualizando el Tribunal la participación en el hecho de muerte de los 4 sujetos que habrían participado en el hecho de robo, por lo que el Tribunal debió haber absuelto o en su caso atribuir la responsabilidad de los 4 acusados específicamente a 2 que fueron los que dispararon y con distintas armas de acuerdo al informe pericial de balística. En cuyo efecto cita el Auto Supremo 451/2016-RRC de 15 de junio.

En la fundamentación de derecho la sentencia refiere que habiéndose dado tres disparos a la víctima “lo relevante e incongruente valoración de la prueba se encuentra en lo que sigue, armas que fueron encontradas en el domicilio del coacusado Richard Silvestre Lima quién también participó en el robo y que refiere por cuanto Richard Silvestre Lima proporciono las armas para perpetrar dicho robo a fin de reducir a sus ocupantes y asegurar el resultado”. “Seguidamente refiere el Tribunal…se tiene que el co acusado a realizado el ilícito por sí solo…la declaración del co acusado Richard Silvestre Lima… señaló que amir le dijo: que quien disparó al taxista fue Toni y …Milenka Ramos identificó al señor Einar Heredia Rivero”. Fundamentación que incurre en contradicciones, pues si su persona interceptó significa que ingresó dentro del vehículo en consecuencia la persona que disparó en el omoplato de acuerdo al levantamiento del cadáver realizado por el investigador, preguntándose respecto a los dos disparos de arma que recibió la víctima en la altura del colon e hígado lado izquierdo que son mortales, quien fue quien realizó esos disparos, siendo el respaldo para condenarlo la declaración de Richard Silvestre Lima que también es acusado no pudiendo basarse la Sentencia en dicha declaración existiendo una errónea valoración de la prueba. En cuanto a la declaración de Milenka Ramos Aguirre que identificó a su persona, lo cual no está en discusión el delito de Robo Agravado, ya que, todos los acusados participaron; sin embargo, en el delito de Asesinato nada tiene que ver su persona. Cita el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.

La Sentencia en el romano X, fundamento de derecho, en cuanto a la autoría y participación de su persona, refiere “Se tiene que ha realizado el ilícito por sí solo, ya que es quien interceptó el taxi para huir del lugar…y al no obtener el resultado favorable decidió disparar en la humanidad del taxista”, razonamiento que le resulta contradictorio con la prueba pericial producida en juicio por el perito en balística Wilmer Benjamín Bustillo, no existiendo la fundamentación de derecho que respalde alguna prueba documental pericial o el simple razonamiento que el tribunal debe emitir, no olvidemos que la víctima falleció por 3 impactos, 2 por el lado izquierdo y uno por el lado derecho-, lo que significa que fueron 2 personas que dieron muerte a la víctima y al haberlo sentenciado a su persona como único autor, no se valoró correctamente y conjuntamente las pruebas, es más en fundamentación de derecho no se menciona mayor elemento de prueba que haya producido los acusadores. Cita el Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo.

El romano IX de la Sentencia refiere “De acuerdo a la declaración del señor Richard Silvestre Lima sobre la participación del hecho le dicen que vengan por la tarde y estaban con la gente reunida Tony su amigo Amir, Einar y su persona”, que en juicio reconoce a su persona que estuvo en el lugar del hecho y que de acuerdo a la declaración de su persona -señala- que decidieron llevar el hecho y vio a Tony a un señor que tenía un micro y a Richard Silvestre, reconociendo que se encontraba Richard Silvestre en el lugar de los hechos. Aspecto totalmente inconstitucional, ya que, no puede fundarse decisión en contra del acusado por sus declaraciones, aspecto que se encuentra protegido por el art. 6 del CPP y 121 de la CPE; Además, que dicho fundamento es contradictorio con la fundamentación de derecho, por lo que solicita la anulación de la sentencia y reenvío de otro Tribunal; además, que no se demostró el Robo Agravado, no adecuándose el art. 252 núm. 6) del CP existiendo una errónea calificación del tipo.

Existe contradicción entre los hechos probados en su penúltimo punto y lo descrito en la valoración intelectiva de las pruebas donde el Tribunal señala: “contratadas estas pruebas se llega a la convicción que en fecha 24 de marzo de 2015 se suscitó un hecho de robo…donde sujetos ingresaron armados a farmacia…maniataron a la farmacéutica reduciéndola para ingresar por la farmacia a los departamentos del domicilio y sustraer joyas dinero y celulares”, encontrándose la contradicción en el título 7 de los hechos probados y no probados cuando refiere que no se ha probado el robo de joyas de oro del domicilio. Es más de dicha descripción no detalla el monto económico, los celulares cuáles serían las marcas, asimismo no se encontró los supuestos objetos sustraídos en poder de algunos de los coacusados, siendo la inobservancia del Juez la contradicción que existe en la Sentencia, por lo que corresponde anular la Sentencia, en cuyo mérito cita el Auto Supremo 759/2014-RRC de 24 de diciembre.

En cuanto a la valoración de las pruebas se tiene que de las pruebas documentales producidas por el Ministerio Público codificadas como MP-PD1 a la MP-PD50, no fueron valoradas la MP-PD27 consistente en el registro de antecedentes policiales del coacusado Richard Silvestre Lima, lo cual causa perjuicio a su persona, puesto que puede determinar la personalidad del referido imputado, que influye en la decisión final. De igual forma la prueba MP-PD35 acta de colección de indicios materiales de Reynaldo Alanoca Ramos de 27 de marzo de 2015, siéndole relevante al referido coimputado. Por último la prueba la prueba MP-PD49 relativa al acta de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción de 9 de septiembre de 2015, por lo que corresponde revocar la Sentencia y disponer el reenvío.

La Sentencia en la valoración intelectiva de las pruebas hace referencia a la declaración informativa de Milenka Ingrid Ramos Aguirre de 27 de marzo, signada como PDD7, al cual el Tribunal no le otorga una conclusión si es veraz o falso, en cuyo efecto cita el Auto Supremo 451/2016-RRC de 15 de junio. Considera, que se debió tener presente la herida que tuvo su persona en la región dorsal de la mano, por lo que, considera que no se le puede atribuir la comisión del delito de Asesinato, siendo que la tesis de que se emitió 4 disparos deviene de otros sujetos que también tenían armas, además, que los testimonios, la pericia balística refieren que las armas se encontraban en perfectas condiciones, no pudiéndose accionar de forma involuntaria; además, que los casquillos no corresponde a la evidencia E-1, entonces el casquillo cuarto correspondía a otra arma, por lo que, en el lugar de los hechos se usaron dos armas, existiendo duda razonable respecto a que su persona cometió el delito de Asesinato, cuando existió otros coacusados que participaron del hecho.

En la valoración intelectiva de la Sentencia, se tiene que no se ha demostrado en delito de Robo de dinero y en cuanto a las joyas existe una contradicción con el título de hechos probados, en su penúltimo guión donde refiere que no se ha probado el robo de joyas de oro del domicilio; empero, de forma contradictoria refiere que no le exime de responsabilidad penal a los acusados sin señalar a quienes se refiere, ya que, son 4 acusados, como tampoco se cumple con los requisitos de la sentencia establecidos en el Auto Supremo 451/2016 de 15 de junio.

Dentro de la valoración intelectiva de la Sentencia refiere que de la declaración informativa policial de la farmacéutica se tiene que ingresaron a su farmacia 3 sujetos y en audiencia de juicio la testigo Nelly señaló que ingresaron 4 sujetos, seguidamente la Sentencia refiere que de la declaración de Teddy Flores Sullca que una vez que ingresó con la policía a su domicilio, no habría otra persona, seguidamente la Sentencia manifiesta que no se ha probado que 4 sujetos hubieran ingresado a la farmacia para dirigirse a los departamentos del domicilio de la víctima, argumentos que le resultan contradictorios, por no darle credibilidad ni importancia a la declaración de la farmacéutica, quien tuvo el contacto directo y observó a 4 sujetos, no manifestándose al respecto el Tribunal de mérito. La última duda, se encontraron 4 casquillos, siendo que uno no pertenece a la evidencia E1, habiendo sido utilizadas las 2 armas el día de los hechos, como tampoco se tomó en cuenta la herida que tiene su persona en su mano producto de las heridas que le ocasionaron los coimputados el día de los hechos, incurriendo la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP.

Falta de valoración de las pruebas documentales producidas por el Ministerio Público como la MP-PD1 a la MP-PD50, no siendo valoradas las signadas como MP-PD27 consistente en el registro de antecedentes penales del coimputado Richard Silvestre Lima; la MP-PD 35 acta de colección de indicios materiales de Reynaldo Alanoca Ramos de 27 de marzo de 2015; y, MP-PD49 referida al acta de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción de 9 de septiembre de 2015, ocasionándole un defecto absoluto por falta de valoración, correspondiendo revocar la Sentencia.

La parte de fundamentación valorativa de la Sentencia, primero en el lugar de los hechos se encontró a la víctima con 3 heridas y segundo que de las pruebas E1 y E2 fueron disparadas y percutidas, no otorgándole el Tribunal ningún valor, limitándose a describir el trabajo del perito y del investigador que colectó las evidencias, incurriendo en defecto absoluto, ya que la víctima falleció por tres heridas de fuego dos por el lado izquierdo y uno por el lado derecho, preguntándose quién utilizó las dos armas, aspectos que el Tribunal de mérito no detalla, limitándose a la relación de documentales que son totalmente incongruentes. Respecto a la testigo Milenka Ramos Aguirre el Juez no le otorga el valor probatorio, cuando la misma señala que su persona tenía en la mano derecha una herida grande, debiendo haberse preguntado el Tribunal, si fue su persona quién disparó a la víctima o fueron otras personas, disparándole a él también, además que se trata de dos armas, existiendo imprecisión en la apreciación de las pruebas documentales y testificales.

La Sentencia de la declaratoria de la testigo “Milenka” refiere que vio a Einar Heredia con una herida en la mano derecha, por lo que se pregunta, cómo podría haber disparado a la víctima y a su vez ocasionarse una herida en la mano lo que le da a entender que fue otra persona la que disparó, aspecto que no fue explicado por el Tribunal, fundándose en la declaración de los acusados. Otro motivo de incumplimiento de los requisitos de una sentencia es que las 50 pruebas del Ministerio Público no se encuentran debidamente valoradas, no se especifica su credibilidad, utilidad e idoneidad, encontrándose descrita de forma desordenada.

La Sentencia no realizó una correcta fundamentación de la pena, limitándose a señalar lo previsto en los arts. 252 núm. 6) y 332 núm. 1) y 2) del CP, cuando se debe tomar en cuenta la personalidad del autor las circunstancias agravantes y atenuantes, aspectos que extraña en la Sentencia, no cumpliendo con los arts. 37, 38 y siguientes del CP, violándose el principio de legalidad, restringiéndole el derecho de impugnar y comprender el por qué se le dio la pena máxima de 30 años, incurriendo en falta de fundamentación de la pena, en cuyo mérito cita los Autos Supremos 49/2014-RRC de 20 de febrero, 763/2014 de 10 de septiembre y 148/2013 de 10 de mayo, al respecto su persona cuenta con familia, tiene dos hijas y la coimputada sentenciada es la madre de sus dos hijas y concubina.

En la parte dispositiva de la Sentencia si bien lo condena a 30 años de presidio, no se cumple con lo previsto por el art. 365 parágrafo 3 del CPP, ya que no menciona cuando finalizará la misma, desconociendo el derecho de sentenciarlo, lo que significaría una condena perpetua.

No se cumple con la debida fundamentación jurídica ya que la misma es insuficiente y contradictoria, respondiendo a una arbitrariedad, pues en el fundamento de derecho tiene que la víctima habría fallecido por 3 impactos de armas de fuego, que fueron encontradas en el domicilio del coimputado Richard Silvestre Lima, argumento que incurre en contradicciones, pues evidentemente la víctima recibió 3 disparos por arma de fuego y contradictoriamente el Tribunal establece que las armas fueron encontradas en el domicilio del coacusado Richard Silvestre Lima, quien proporcionó las armas para perpetrar dicho robo, cuando de la pericia realizada por el perito Wilmer Benjamin Bustillos se tiene como evidencias E-1 y E-2 que son armas de fuego y fueron percutidas, lo que evidencia la existencia de dos armas de fuego, además que de la recolección de evidencias se tiene 4 casquillos perteneciendo los casquillos 1, 2 y 4 al arma E1 y el casquillo 3 no pertenece a ninguna de las 2 armas, encontrándose la imprecisión e incoherencia de la prueba pericial, no subsumiéndose su conducta al delito de Asesinato por insuficiente fundamentación.

Dentro de la fundamentación de derecho de la Sentencia refiere que su persona ha realizado el ilícito por sí solo, ya que fue quien interceptó el taxi para huir del lugar de los hechos y al no obtener un resultado favorable decidió disparar en la humanidad del taxista, solo con el fin de asegurar el resultado; empero, de forma contradictoria refiere la Sentencia que de la declaración del coimputado Richard Silvestre Lima que señaló que Amir le dijo que quien disparó al taxista fue Tony, apoyándose el Tribunal en dicho testimonio para generar responsabilidad, cuando existen otros documentos que generan otras hipótesis y continua la Sentencia con la insuficiente fundamentación cuando se refiere a la declaración de la Testigo Milenka Ramos Aguirre que identificó a su persona como Tony quien participó del hecho de robo, aspecto que le resulta incomprensible, siendo que la referida testigo fue quien curó la herida que tenía en la mano su persona, no encontrándose la testigo en el lugar del hecho, cómo puede reconocer a su persona en el juicio oral, cayendo la Sentencia en subjetivismos, no cumpliendo con la fundamentación jurídica. En cuanto al delito de Robo agravado la Sentencia en 3 párrafos se pronuncia sobre el ilícito, no mencionando qué es lo que habría sustraído, incumpliendo el “Auto Supremo 65/2012-R de 19 de abril”.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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IDENTIDAD JURÍDICA/Por no existir relación que vincule los fundamentos jurídicos acusados en el precedente contradictorio invocado con los agravios cometidos por la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Einar Heredia Ribero y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 10 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0406/2020-RRCFuente oficial