Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 406/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: CH-4-20-S.
Partes: Teodora Torricos Mancilla y otra c/ Alejandro Javier Poveda Bellido y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1509 a 1523, interpuesto por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla contra del Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1495 a 1498, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros; seguido por las recurrentes contra Alejandro Javier Poveda Bellido y otros; la contestación al recurso cursante de fs. 1529 a 1533; el Auto de concesión de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 1534; el Auto Supremo de Admisión Nº 94/2020-RA de 03 de febrero, de fs. 1541 a 1542 vta.; la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, visible de fs. 1657 a 1660 repetida de fs. 1668 a 1672.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez de Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 027/2019 de 19 de febrero cursante de fs. 1397 vta. a 1412, por la que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de la cosa y retiro de construcciones, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e IMPROBADAS las defensas de fondo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Teodora y Ángela ambas Torricos Mancilla, mediante escrito cursante de fs. 1444 a 1454 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II Nº 275/2019 de 22 de noviembre de fs. 1495 a 1498, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
No resulta evidente la acusación de incongruencia en la Sentencia respecto a la base legal aplicada por la juez A quo, toda vez que, si bien se planteó demanda de mejor derecho propietario sobre la base legal de la Ley Nº 4026, el legislador estableció como solución jurídica el art. 1545 del Código Civil, norma que es aplicada en casos de mejor derecho, que deviene de la pretensión de las actoras. Respecto a la inexistencia de falta de motivación y omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial y testifical, señala que no es imperativo describirlas en su totalidad, sino solo las relevantes para establecer el fallo asumido. En cuanto a las incoherencias en la Sentencia descritas por las apelantes, no podrían ser causal de nulidad, al ser una medida de ultima ratio, por lo cual aquellas deficiencias en la argumentación deben ser subsanadas en el Auto de Vista.
La Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, restableció la propiedad a favor de los dotados en forma primigenia, encontrándose entre ellos Esteban Torricos, con la parcela 16, quien a su vez otorgó en calidad de anticipo de legítima a su hijo Pedro Torricos 5.000 m2, de los cuales un remanente de 1899 m2 se encuentra en controversia. De igual forma Esteban Torricos transfirió a su hijo Andrés Torricos y su esposa Josefina de Torricos 9.505 m2, quienes a su vez transfirieron a Domingo Arciénega Morales y Gregoria Collazos de Arciénega 4.750 m2 y otros 2.000 m2, cuyo derecho propietario fue derivado a Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Martha Lilia y Mirtha todos Arciénega Collazos, que derivó a los demandados Poveda-Velasco; al respecto, tras la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos a la pareja Arciénega-Collazos, se emitió la R.S. Nº 18811 de 20 de julio de 1978, que anuló sus derechos propietarios, siendo Raúl Dávalos el nuevo propietario, quien realizó un contrato a favor de dicha pareja reconociendo y dando por bien hecho las transferencias efectuadas por Andrés Torricos y su esposa.
Ahora bien, en la demanda de mejor derecho propietario no solicita establecer su derecho por una prelación de registro, sino por comprender que su derecho es mejor por prevalencia de la Ley Nº 4026, en contra posición al derecho de los demandados que devendría de Raúl Dávalos, por lo cual en su apelación discrepa la aplicación del art. 1545 del Código Civil.
Como se denota, la propiedad de los demandados deviene de la línea Torricos (ex colonos) y Dávalos, dado que en el proceso no se tiene una determinación precisa que manifieste cuál derecho es que llegó a los demandados, pero de acuerdo al informe técnico la “ubicación del terreno objeto de la litis se encuentra dentro de la parcela dotada por el señor Esteban Torricos a su hijo Pedro Torricos”, considerando que a los demandados se les transfirió un terreno que no era del propietario idóneo, por la existencia del justo título, la posesión de buena fe de 5 años desde la fecha de registro de su título, se verifica que aun en el caso que hubiere existido error en la transferencia, los demandados adquirieron su derecho por usucapión quinquenal, medio eficaz cuando ocurren situaciones como esta transferencia de quien no era el verdadero propietario. Por lo que, si bien las actoras tienen derecho propietario en virtud de la Ley Nº 4026, la misma está sujeta a prescripción, por lo que no se vulneró la ley antes citada, al igual que el art. 1453.I del Código Civil, toda vez que se ha evidenciado los efectos de la usucapión quinquenal.
Respecto a la acusación de que la usucapión quinquenal, debió ser planteada contra Andrés Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arciénega Collazos, se estableció que los propietarios son los actores, y dicha acción fue contra los mismos.
Finalmente, respecto al reclamo de que el cómputo de la usucapión decenal inicie desde el registro propietario de 09 de abril de 2002 (Poveda-Velasco), cuando la Ley Nº 4026 fue publicada el 15 de abril de 2009, señala que dicha ley no otorgó derechos recientes de propiedad, sino que reconoce sus derechos ya definidos a favor de los colonos, pero dichos derechos no son absolutos, pues como cualquier otro pueden ser afectados de prescripción como en el caso de autos, además dicha ley establece la usucapión masiva y la misma se basa en la posesión, y conforme se evidenció en obrados las actoras no estaban en posesión de esos predios, sino fueron los demandados quienes tuvieron la posesión, así como sus causantes, cumpliendo con la manifestación de la Ley Nº 4026.
3. Resolución que fue impugnada por Teodora y Ángela Torricos Mancilla mediante escrito de fs. 1509 a 1523; recurso que tras ser considerado, este Tribunal de casación, dispuso CASAR en parte el referido Auto de Vista.
4. Contra la referida resolución, Alejandro Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo, por la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco dispuso que este Tribunal Supremo ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación denuncia en lo saliente que:
1. El Auto de Vista recurrido en su punto 1 continuó con la vulneración al principio de congruencia interna y externa, al afirmar que la juez A quo resolvió el litigio en el marco del art. 1545 del Código Civil, más adelante en su punto 3 contradictoriamente, sin fundamento ni motivación afirmó que la Sentencia no se basó en la prelación del registro, sino en la aplicación de la Ley Nº 4026, entonces por qué aplicar el citado art. 1545 del Código Civil, si para su aplicación se priorizó verificar el registro del primer causante y en la citada ley no, vulnerando de esta manera los arts. 7.II, 213.I y II del Código Procesal Civil, principios de especificidad y debido proceso.
2. El Auto de Vista impugnado así como la Sentencia no se pronunciaron sobre la reconvención planteada por Ghermán Willy e Iván Arciénega Collazos de fs. 342 a 347, vulnerando los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil y art. 117.II de la norma fundamental.
3. El Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas respecto a las Escrituras Públicas Nº 10/1981, 273/2007 y 274/2007, descritas en su apelación, además de tergiversar su contenido a favor de la otra parte, al establecer que en sus respectivas cláusulas de colindancia refieren que al sur limitan con el predio de Domingo Arciénega, como si no existieran los 1.889 m2, objeto de litis.
4. Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada consideró irrelevantes sus pruebas de inspección judicial y testifical de cargo, mismas que tampoco fueron mencionadas, individualizadas, ni desestimadas, por la juez A quo, vulnerando los principios de unidad de la prueba, seguridad jurídica y legalidad previstos en los arts. 145.I y II, 213, 265 del adjetivo civil y art. 24 de la norma fundamental.
5. Afirmar que la familia Dávalos solo ratificó la transferencia de Andrés Torricos y Josefina de Torricos es ilegal y dolosa con ribetes de prevaricato, cuando esos lotes fueron objeto de venta, toda vez que dichos lotes no devienen de Andrés Torricos y esposa, tergiversando la juez A quo como el Ad quem el contenido de la Escritura Pública Nº 364/1980 con una deficiente argumentación jurídica al apreciar solo la cláusula primera y no la complementaria, vulnerando el principio de unidad de la prueba, así como la indebida valoración de la misma, conforme establecen los arts. 1289 del sustantivo civil y 145.I y II del adjetivo civil.
6. Vulneración de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, la cual para su aplicación no requiere el concurso de derechos sobre la parcela objeto de la litis, prelación o inscripción de asiento registral como exige en los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y menos aún establece la excepción de invocar usucapión.
7. Los fallos emitidos por los jueces de instancia no fundamentaron, ni motivaron el cumplimiento de los requisitos de la operación de la usucapión quinquenal, que debió ser dirigida contra Andrés Torricos, su esposa y los hermanos Arciénega Collazos, además de carecer de justo título y buena fe; así como la precisión del cómputo de la prescripción de los 5 años, ininterrumpida al iniciar las acciones legales de interdicto de mensura y deslinde, denuncia policial, pago de impuestos hasta el 2018, en su calidad de propietarios del bien objeto de la litis, en virtud de la Ley Nº 4026, vulnerando así el principio de unidad de la prueba y los arts. 1289, 1453.I, 134 del Código Civil y 145 del adjetivo civil.
Con base en lo expuesto solicitan que este Tribunal emita resolución casando o bien anulando Auto de Vista recurrido hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación alega en lo saliente que:
1) El recurso de casación presenta falta de técnica recursiva, toda vez que impugna el fallo de la juez A quo, es decir, la Sentencia y no el Auto de Vista, incumpliendo con los arts. 270.I y 274.I del Código Procesal Civil.
2) No es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la Ley Nº 4026, la cual más bien se aplicó de forma imperativa y jerárquica, demostrándose por las pruebas producidas dentro el proceso que su derecho propietario deviene también de Esteban Torricos, alcanzando de igual modo los efectos de dicha ley.
3) Las actoras acusan innecesariamente la aplicación del art. 1545 del Código Civil, por parte de la juez y los vocales, cuando las mismas en sus memoriales se amparan en líneas jurisprudenciales referentes a este precepto jurídico, como los Autos Supremos Nº 556/2014, 648/2013, 46/2011 y 719/2016, evidenciándose una correcta interpretación de tal precepto legal.
4) No se cumplió con los presupuestos para la concurrencia del mejor derecho, al no haber identificado la ubicación geográfica, coordenadas, dimensiones y colindancias del predio objeto de la litis, más al contrario como demandados demostraron tener primigio y mejor derecho propietario.
5) Si bien las actoras denuncian transgresión del art. 1453 del Código Civil, las mismas pretendieron monopolizar el fundamento de hecho y derecho al demandar mejor derecho y reivindicación, por lo que la Sentencia declaró improbado el mejor derecho que le sirva de base para la desposesión, por lo que mal podrían reivindicar un inmueble del cual son propietarias.
6) Mal podrían las actoras argüir la transgresión de los arts. 145 y 213 del adjetivo civil, respecto a la falta de pronunciamiento de sus pruebas como la inspección judicial y testifical, toda vez que ni en su demanda describieron cada una especificando cuál su objeto y finalidad, observando los principios de pertinencia y conducencia, además la Sentencia sí se pronunció sobre todas las pruebas producidas.
7) Respecto a la inaplicabilidad e improcedencia del art. 134 del Código Civil, de no haber planteado demanda reconvencional contra Andrés Torricos y su esposa, se hizo hincapié en que la usucapión quinquenal procede sin importar el origen del derecho propietario siempre y cuando demuestren los presupuestos legales de su procedencia, los cuales no fueron desvirtuados por las demandantes en todo el proceso.
8) Finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional instaurada por Gherman e Iván Arciénega Collazos, es un reclamo del que no gozan de legitimación para plantearlo, además de que la misma quedó nula en virtud del Auto de 22 de marzo de 2017.
Con base en lo expuesto solicitaron se tenga por contestada negativamente al recurso de casación y se declare infundado el mismo, sea con costas y costos.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 32/2021 de 18 de marzo.
Precisa que el Auto Supremo Nº 232/2020 de 19 de marzo incurre en incongruencia externa, respecto a la falta de pronunciamiento acerca de los puntos de la respuesta al recurso de casación, e incongruencia interna, referente al origen del derecho propietario de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda; insuficiente fundamentación y arbitraria motivación en cuanto a explicar los parámetros y criterios empleados en la labor interpretativa, y sin sustentar su decisión en el informe pericial, que no tuvo por objeto individualizar y delimitar el lote de terreno litigioso y que con la interpretación pretende anular su derecho.
Respecto a la incongruencia externa advirtieron que en el Auto Supremo si bien se identificaron y expresaron ocho puntos de la respuesta al recurso de casación, los puntos 2 y 5 no fueron analizados, así también no fue debidamente fundamentado y analizado exhaustivamente el punto 6 del recurso de casación, considerando que a través de esta argumentación se sostiene que el derecho que está en discusión tiene el mismo origen de las demandantes y por lo tanto la Ley Nº 4026 también les sería aplicable.
Asimismo, refieren que se omitió explicar la operación hermenéutica desarrollada sin establecer un alcance y sentido a la norma, en la premisa: “Evidentemente no contiene los presupuestos legales del art. 1545 del CC ni la excepción de usucapión más por el contrario a diferencia de la ley 2718 de 28 de mayo de 2004 determina la vigencia de las resoluciones Supremas 105287, 163250, 197856 de acuerdo a sus jerarquías a ser elevados en el rango de Ley constituyéndolas en trámites agrarios definitivos” (sic), de lo que concluyen que al haberse declarado la usucapión masiva e inscribir en Derechos Reales, las recurrentes ya habrían consolidado su derecho.
Para el arribo de esta conclusión, el Tribunal de garantías enfatizó que respecto a la interpretación de la norma debido a que en el Auto Supremo Nº 232/2020 aplica la Ley Nº 2718 de 28 de mayo de 2004, sin explicar cuál es la operación hermenéutica desarrollada, le establecen un alcance y sentido a la norma.
Asimismo, refieren que el Tribunal de casación debe pronunciarse y explicar cuáles son las pautas interpretativas para arribar a conclusiones absolutas como ser que la Ley Nº 4026 no guarda relación con los presupuestos establecidos por el art. 1545 del Código Civil, ni a la excepción de usucapión, puesto que sostener que todo derecho sobre dichos predios queda anulado y sin explicar la labor intelectiva, implica una arbitrariedad; además que esa norma eleva a rango de ley las decisiones finales de procesos agrarios, que para entonces ya eran lotes urbanos, lo que significa que los derechos adquiridos se rigen por normas del derecho de propiedad civil.
También indica que no resulta razonable colegir que por lo establecido por los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 4026, quedan derogados todos los derechos adquiridos de buena fe por terceros, pues implicaría una absoluta inseguridad jurídica, por tanto esta conclusión es arbitraria, tomando en cuenta que cualquier interpretación de la norma por regla debe realizarse observando los principios de no retroactividad y no regresividad.
Finalmente, el Auto Supremo Nº 232/2020 no determinó cuál es la situación de los terrenos de los recurrentes, después de sostener que el derecho de los mismos habría quedado derogado como efecto de la Ley Nº 4026, ello por la sobreposición de los terrenos litigiosos, invocando para esa conclusión el informe pericial, sin explicar el objeto de ese informe y su delimitación.
Con todo ello, dispuso conceder la tutela solicitada y se emita una nueva resolución a la brevedad posible, en observancia de todos los componentes del debido proceso y los razonamientos del fallo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por el principio de comunidad de la prueba se entiende que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
El Auto Supremo N° 265/2020 de 09 de julio, estableció que: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
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