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TSJ

AS/0406/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 406/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 8/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 700 a 707 vta., Orlando David Soza Villanueva impugna el Auto de Vista 289/2020 de 24 de noviembre, de fs. 665 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2017 de 16 de marzo (fs. 401 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP y autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 365 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Orlando David Soza Villanueva, formuló recurso de apelación restringida (fs. 413 a 437 vta.), resuelto por Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017 (fs. 459 a 462 vta.) que declaró inadmisibles los motivos planteados, interponiendo recurso de casación, siendo declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 368/2018-RRC de 05 de junio (fs. 501 a 506 vta.), a su vez este fallo fue dejado sin efecto mediante la Sentencia Constitucional (SC) 384/2019-S2 de 19 de junio, que dio lugar al AS 255/2020-RRC de 16 de marzo (fs. 651 a 657) que dejó sin efecto el Auto de Vista 239/017 de 04 de septiembre de 2017, consecuentemente se emitió el Auto de Vista 289/2020 de 24 de noviembre de 2020, que ahora es impugnado mediante recurso de casación, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca declaró la improcedencia de la apelación interpuesta por el imputado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, al dejarse sin efecto el Auto de Vista 239/2017 de 04 de septiembre y al emitirse una nueva Resolución, el trámite debió retrotraerse al momento de la admisión del recurso y aplicarse lo previsto en los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, llamar a una audiencia de fundamentación, puesto que en el memorial de apelación restringida se protestó abundar fundamento más línea jurisprudencial en audiencia; empero el Tribunal de alzada incumplió con la citada normativa y emitió el Auto de Vista, que ahora es impugnado. Por lo que, el recurrente sostiene que, al no efectivizarse la audiencia de fundamentación oral, solicitada en apelación, se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la impugnación, incurriendo el de alzada en un defecto absoluto, descrito en el núm. 3 del art. 370 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 034/2016-RRC de 21 de enero de 2016 y 173/2016-RRC de 08 de marzo de 2016.

Expresa que, en el primer y tercer motivo de su recurso de apelación se denunció la errónea aplicación del art. 335 del CP y que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación y motivación, arguyendo, en relación al primer agravio que, su conducta no se subsume al delito de Estafa, puesto que no concurría uno de los elementos del tipo penal, como es el ardid o engaño. Señala que los argumentos que debía responder el Tribunal de alzada, inmerso en el primer motivo fueron: 1) vulneración al debido proceso en su elemento de tipicidad; 2) vulneración al debido proceso en su elemento de legalidad; 3) la Sentencia contiene fundamentos contradictorios, en relación a la fecha de consumación del delito, pues refiere que el hecho sucedió el 12 de enero de 2012, empero las declaraciones testificales infieren que se produjo en el 2010. Concluyendo el recurrente que, el Auto impugnado carece de una adecuada fundamentación y motivación en relación a lo expuesto y se pronuncia de manera escueta al tipo penal de Estafa, sin emitir criterios sobre el tiempo de la comisión del delito o la falta de los elementos constitutivos de delito; con relación al segundo agravio, explica que los argumentos que emite el de alzada fueron simplistas, y que no responden a cada cuestionamiento, puesto que puntualizó cada fundamento con prueba, doctrina y jurisprudencia, concluyendo que ambas resoluciones carecen de fundamento lo cual vulnera el debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 59/2007 de 27 de enero, 495/2014 RRC de 23 de septiembre, 014/2013 de 06 de febrero, 047/2012 RRC de 23 de marzo, 068/2013-RRC de 11 de marzo,273/2012 de 12 de septiembre, 073/2013 RRC de 19 de marzo, 65/2012 de 19 de abril, 065/2013 de 11 de marzo, 050/2013 RRC de 1 de marzo, 12/2012 de 30 de enero de 2012, 087/2013 de 26 de marzo y 064/2012-RRC de 11 de marzo.

Refiere que, en su recurso de apelación restringida fundamentó que el Tribunal de Juicio efectuó una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP, aludiendo que la prueba documental (documento de compra venta del vehículo de 21 de enero de 2012) es contraria a la prueba testifical, que sostiene que no era propietario de ningún motorizado en la gestión 2012, lo cual evidencia que el hecho se produjo el 2010 y no el 2012, concluyendo que el Tribunal de alzada no cumplió con el control de logicidad. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 214 de 28 de marzo, 232/2013 de 27 de agosto y 500/2014-RRC de 24 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuándo se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada
Demandado
Orlando David Soza Villanueva
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0406/2022-RAFuente oficial