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TSJ

AS/0406/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 406

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 246/2022–S

Demandante: Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Demandado: Cristian Eduardo Aramayo Fernández

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213, interpuesto por Cristian Eduardo Aramayo Fernández, contra el Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de desafuero sindical seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA – Tarija) contra el recurrente; la contestación de fs. 219 a 221; Auto Interlocutorio N° 67/2022 de 25 de abril de 2022 de fs. 222, por el que se concedió el recurso; el Auto de 18 de marzo de 2022 de fs. 230, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 163/2021 de 20 de octubre, de fs. 165 vta. a 170 y vta., declarando IMPROBADA la demanda desafuero sindical de fs. 27 a 29 y vta., interpuesta por el SEDECA – Tarija, en contra de Cristian Eduardo Aramayo Fernández.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 176 a 178 y vlta., por Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del SEDECA – Tarija; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 18/2022 de 18 de febrero, de fs. 202 a 206, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada N° 163/2021, de 20 de octubre, y DECLARÓ PROBADA la demanda de fs. 27 a 29 y vta., disponiendo el desafuero sindical de Cristian Eduardo Aramayo Fernández y en consecuencia la destitución de sus funciones por haber incurrido en la causal de despido prevista en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Argumentos del recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Cristian Eduardo Aramayo Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 209 a 213 y vta.:

1.- Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, en cuanto al no registro de asistencia a su fuente laboral del 22 al 30 de julio de 2015, determinando inasistencia del recurrente por más de 6 días, incurriendo en la causal de despido del art. 16 inc. d) de la LGT, modificado y restituido por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.

2.- Señaló que, las declaraciones testificales de descargo de: Armando Reyes Soliz de fs. 92, José Luís Vargas Trigo de fs. 93, Atilio Casso Aramayo de fs. 94; son uniformes al establecer que el demandado, ahora recurrente, solicitó permiso por 3 días a cargo de vacación y que luego volvió a trabajar el día lunes; además que, como dirigente sindical tuvo diferencias con la parte administrativa, por los constantes reclamos a favor de los trabajadores; que, el sistema biométrico de control de asistencia fue manipulado para hacer figurar la falta de asistencia al trabajo; no se le permitió el ingreso al lugar de sus funciones desde el mes de agosto a octubre; debiendo aplicarse el principio de inversión de la prueba, insertos en el art. 48–II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT; vulnerando el Auto de Vista recurrido el mandato del art. 48–II y III de la CPE, por no proteger el fuero sindical, conforme manda el art. 51–VI de la CPE, pues las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

3.- Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, expresó erradamente, que la inasistencia del demandado, a su fuente de trabajo comprendió del 22 de julio al 31 de julio de 2015, superando los 6 días continuos para la desvinculación laboral, conforme dispone el art. 16 inc. d) de la LGT, norma que fue derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, normativa que no restituyó la referida causal de despido; afirmó al respecto que, la Resolución Ministerial (RM) N° 447/09 de 8 de julio de 2009, interpretó el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), expresando que la causal de despido de inasistencia injustificada del trabajador por más de 6 días hábiles a su fuente laboral está derogada, por lo que no correspondió su aplicación.

4.- Manifestó que, fue retirado de su fuente laboral el 8 de marzo de 2017 sin justa causa, debiendo disponerse por este Tribunal, que el SEDECA reconozca a favor del trabajador la inamovilidad de sus funciones hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical, concluida el 8 de marzo de 2017, es decir se le pague los salarios adeudados por SEDECA desde el día de su retiro – 8 de marzo del 2017 al 8 de marzo del 2018 – tiempo que abarcó el fuero sindical, así como la indemnización y desahucio por retiro forzoso.

Petitorio:

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de desafuero sindical, disponiendo que el SEDECA – Tarija, reconozca a favor del accionante la inamovilidad de sus funciones, hasta un año posterior a la cesación de la dirigencia sindical que concluye el 8 de marzo de 2017 al 8 de marzo de 2018, tiempo que abarca el fuero sindical, más el pago de indemnizaciones correspondientes a los años de servicios prestados por el trabajador demandado.

Contestación al recurso:

La parte actora por escrito de fs. 219 a 221, contestó señalando que, el Tribunal Ad quem hizo una correcta aplicación de la norma y valoración de la prueba ofrecida, consistente en declaraciones testificales que no acreditaron que el ahora recurrente se benefició con un permiso verbal los días 22, 23 y 24 de julio.

Afirmó que, al ser la parte demandada una institución pública, los procedimientos son distintos a los de una empresa privada, por lo que el trámite para uso de vacación y permisos de los trabajadores debe cumplir un procedimiento formal, debiendo llenarse una papeleta de que debe ser autorizada y firmada.

Evidenciándose la inasistencia injustificada a su fuente laboral del recurrente, por el periodo comprendido del 22 al 31 de julio de 2015; solicitando se declare infundado el recurso de casación presentado por el demandado.

Admisión:

Remitido el expediente a este Tribunal, por auto de 18 de mayo de 2022 de fs. 230, se admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así, expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma de fs. 215 a 218, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Demandado
Cristian Eduardo Aramayo Fernández
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2022AS/0406/2022Fuente oficial