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TSJReiteradora

AS/0406/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente señala que el Auto de Vista carece de motivación, resultando una copia de agravios, recopilación y citas de normas de proteccionismo a favor del actor, sin ninguna fundamentación y congruencia entre lo pedido, considerado y resuelto.

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 406

Sucre, 22 de agosto de 2023

Expediente : 356/2023-S

Demandante : Hugo Solíz Corrales

Demandado : Empresa EMELEC SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 154, interpuesto por la Empresa EMELEC SRL representada por Roger Armando Zambrana Morales, impugnando el Auto de Vista Nº 006/2023 de 21 de marzo, de fs. 138 a 144, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Solíz Corrales contra la Empresa recurrente, la contestación de fs. 158 a 161; el Auto de 15 de junio de 2023 de fs. 162, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 3 de julio de 2023 de fs. 169; y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de octubre de 2020 de fs. 107 a 110, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 5 de pago de beneficios sociales.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 113 a 116, contestación de fs. 121, la Sala Segunda Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 006/2023 de 21 de marzo, de fs. 138 a 144, que REVOCÓ la Sentencia Nº 29 de octubre de 2020 de fs. 107 a 110, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 5, en lo referente al pago de indemnización, desahucio (segundo periodo), bono de antigüedad, reintegro de incremento salarial y actualización en base a la variación de la UFV´s y multa de 30%, conminando a la Empresa EMELEC SRL representada por Roger Armando Zambrana Morales a cancelar al actor por el primer periodo la suma de Bs. 66.372,79.- (Sesenta y seis mil trescientos setenta y dos 79/100 Bolivianos) y por el segundo periodo la suma de Bs. 12.590,26.- (Doce mil quinientos noventa 26/100 Bolivianos); sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 148 a 154:

Recurso de casación en la forma.

1. Señaló que, la prueba de fs. 10 de documento privado se encuentra suscrito por Armando Zambrana Morales como persona natural, sin atribuirse representación de ninguna empresa, aunque en ese momento hubiese sido propietario o representante de EMELEC SRL, no pudiendo arrogársele responsabilidad a la empresa para con el demandante, o sea, no se demostró con prueba alguna que el actor trabajó para la empresa demandada, habiendo incurrido el Juez de primera instancia en falta al procedimiento al admitir una demanda defectuosa en contra de EMELEC SRL, cuando los hechos materiales demuestran que no hubo dependencia laboral con la empresa, sino, éste realizaba trabajos para la familia Zambrana, no así para la empresa, pues esta carecía de legitimación pasiva para ser demandada.

2. Refirió que, la certificación de fs. 61 acredita que, se le pagaba por jornal y que en ningún momento se certificó o admitió que el demandante sea dependiente de EMELEC y que recibía salario mensual; no existiendo el elemento indispensable de exclusividad e incumpliendo las características esenciales que debe reunir una relación laboral exigidas por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, en consecuencia, el actor no se encuentra amparado por la Ley General de Trabajo.

3. Adujo que, la “carta de renuncia” de fs. 83, no constituye en sí misma como renuncia o desvinculación laboral, al estar demostrado que el actor realizaba una prestación de servicios a destajo y pago por día.

4. Señaló que, no existe planilla de sueldos, papeletas de pago, que acredite relación de dependencia entre el actor y la empresa, habiendo quebrantado el Tribunal de alzada la verdad de los hechos, tergiversándose la valoración de los medios probatorios en favor del actor, cuando lo que correspondía era aplicar la verdad material y confirmar la decisión del juez de primera instancia.

Petitorio

Concluye indicando, se aplicó indebidamente la Ley, admitiendo una demanda defectuosa e improcedente, correspondiendo sancionar con nulidad de todo el proceso.

Recurso de casación en el fondo

1. Señaló que, no hubo relación de carácter laboral, al no existir el elemento de exclusividad y otras características esenciales que hacen a la relación laboral, no correspondiendo reconocer el pago de beneficios sociales.

2. El Auto de Vista carece de motivación, resultando una copia de agravios, recopilación y citas de normas de proteccionismo a favor del actor, sin ninguna fundamentación y congruencia entre lo pedido, considerado y resuelto.

Petitorio

Al haberse incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, corresponde dar aplicación al art. 253-1, 2 y 3 del CPC-2013, correspondiendo se case el Auto de Vista.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, el actor contestó por memorial de fs. 158 a 161, negando los fundamentos vertidos, que sólo pretenden dilatar la conclusión del proceso, solicitando se rechace y se declare confirmado el Auto de Vista impugnado, con imposición de costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 3 de julio de 2023 de fs. 169, declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

II.1.1. De la correcta técnica recursiva que debe observarse para plantear el recurso de casación en la forma y el fondo.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, razonó en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, el primer caso sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

II.1.2. Sobre la valoración de la prueba y el error de hecho y derecho

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

II.1.3. Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, para lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Solíz Corrales
Demandado
Empresa EMELEC SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-II, 119-I y 180 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2023AS/0406/2023Fuente oficial