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TSJReiteradora

AS/0406/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente sostiene que la resolución de alzada no establece criterios válidos para imponerle una condena, al no existir elementos para subsumir su conducta al delito de Calumnia, que a su criterio incurrió en defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, por insuficiente mot...

Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 406/2024-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 99/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, cursante de fs. 139 a 143, Juan Emanuel Mollo Montenegro impugna el Auto de Vista 52/2023 de 23 de junio de fs. 101 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2023 de 29 de marzo (fs.153 a 157), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó absolver a Juan Emanuel Mollo de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP); toda vez, que conforme a los elementos de convicción aparejados a la causa, se tenía que Silvia Astete Quiroz auxiliar de apoyo escolar, declaró que por comentarios se enteró de que el imputado estaría agrediendo a los menores, situación ratificada por la declaración de Danitza Rossy Colque Mamani, que manifestó haber tenido varios roces con él desde las primeras reuniones en las que cometió actos de discriminación con los estudiantes por exigirles carnet de vacunación contra el Covid-19, teniéndose que además agredió a la maestra por el Grupo de Whatsaap; evidenciándose que en cuanto a estas declaraciones el Juez de Sentencia no apreció elementos de culpabilidad contra el imputado porque ninguno de los testigos observó agresión alguna contra los menores, manifestó también que en cuanto al principio de tipicidad de los delitos de Difamación y Calumnias, no se individualizó adecuadamente el elemento de deshonra, y no se acreditó el elemento de la comisión del delito; situación por la que correspondía aplicar el art. 363 del CP num.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); absolviendo al acusado; toda vez, que según la autoridad de origen debía primar lo establecido por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); que prevé que cuando existía duda en cuanto a la autoría del hecho, primará la absolución ya que no existían pruebas de que la conducta del imputado se adecuara a los delitos por los cuales fue demandado, puesto que no pudo rebatirse argumentos en su contra durante el juicio oral y público, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

II.2. De la apelación restringida de Ghina Lourdes Terán Choquetopa

La querellante formuló recurso de apelación (fs. 161 a 168 vta.), contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:

Denunció al Juez de Sentencia por emitir resolución absolutoria a favor del imputado incurriendo en errónea aplicación de la ley; toda vez, que debió considerar la procedencia y sanción del delito de Calumnia contemplado en el art. 283 del CP; puesto que en su actuación el imputado le atribuyó falsamente el calificativo de maestra agresora al presentar de manera pública dos cartas ante la Dirección Distrital de Educación de Oruro y un informe psicológico particular, refiere que la Sentencia no se pronunció sobre tal informe en el cual la hija del imputado manifestó que no cometió ningún acto de maltrato en su contra, lo que demostró que nunca existió tal agresión por lo que las acusaciones del imputado serían solamente difamaciones y calumnias, refiere que en su considerando VI la Sentencia arribó a la conclusión fuera de contexto de que se trató una discusión, cuando la acusación fue promovida por tres pruebas documentales que el querellante dio publicidad.

Refiere además que el juez de la causa sostuvo en su inciso b) que no tenía medios testificales para demostrar que el imputado hubiese incurrido en los delitos denunciados; situación que es contradictoria con el inc. a) en la cual describió a sus 5 testigos y sus declaraciones, teniéndose que de forma ilegal, sostuvo que no existían elementos para comprobar que se hubiera vulnerado su honorabilidad, teniéndose que igualmente vulneró la verdad material, al manifestar que no existió el medio difusión, cuando en los hechos el imputado hubiera presentado tales cartas, que generaron una hoja de ruta la cual fue de conocimiento del personal docente y administrativo de su unidad educativa, teniéndose por lo manifestado que se promovieron actos de difamación y calumnia; teniéndose, que la norma no dispone más que haya existido la publicidad del hecho no siendo necesario que ésta se realice por un medio de comunicación, televisiva, radial o de prensa; teniéndose también que el Juez de Sentencia hubiese incurrido en falta de fundamentación al establecer la falta de antijuricidad de su conducta; y, que esta conclusión fue arribada en vulneración de todos los antecedentes vinculados al juicio y medios de prueba; teniéndose por lo manifestado la existencia de todos los elementos configurativos de la comisión de la errónea aplicación o inobservancia de la ley.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 52/2023 de 23 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a) procedente en parte el recurso de apelación formulado por Ghina Lourdes Terán Choquetopa declarando a Juan Emanuel Mollo Montenegro autor del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de 6 meses a cumplirse los fines de semana y feriados durante 4 horas diarias en el centro Renacer dependiente del SEDEGES; b) confirma en parte la Sentencia 29/2023 de 29 de marzo, en cuanto la absolución del imputado sobre el delito de Calumnias; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En cuanto a la denuncia de apelación restringida con relación a que no se aplicó la ley sustantiva penal con relación a los delitos de Difamación y Calumnias, el Tribunal de alzada manifestó que habiendo hecho una revisión de la Sentencia en su inciso b) que no existían las atestaciones que corroboren lo expuesto en la acusación particular; teniéndose, que el elemento principal de que la conducta que hubiese sido tendenciosa no existe, motivo por el cuál el Juez de la causa arribó a la conclusión de que se trató de una discusión entre un padre de familia y la maestra, circunstancia por la cuál no correspondía sanción alguna contra el imputado por los delitos de Difamación y Calumnias, determinación que a criterio de las autoridades de alzada no consideró los mismos elementos de prueba que el mismo Juez de Sentencia recapituló en el contenido de su resolución, como ser que el imputado denunció a la profesora Ghina Lourdes Terán Choquetopa de maltrato psicológico a su hija, determinó contradictoriamente a lo que esperaba su demandante la absolución del imputado, situación que el Auto de Vista definió como incongruente; toda vez, que por una parte se recapitularon los elementos de prueba, pero no se les asignó valor para efectuar la tarea de subsunción, por ende eran procedentes las denuncias de vulneración planteadas por la apelante en cuanto a la emisión de una resolución incoherente infundamentada e inmotivada, situación por la cual en base a la consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, no era necesaria la realización de un nuevo proceso siendo que esta instancia de alzada tenía la facultad de resolver directamente en base a lo establecido por la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implicaba un descenso a la prueba, no existiendo cuestionamiento en cuanto a los hechos sino a la adecuación del hecho al marco legal, situación por la cual correspondía al Tribunal de alzada enmendar la Sentencia al ser evidente las incongruencias en las cuales incurrió.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1273/2023-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Juan Emanuel Mollo Montenegro, respecto al siguiente reclamo:

Denuncia que el Auto de Vista sobrepasó sus atribuciones de ley al efectuar revalorización probatoria para condenarlo, teniéndose que denuncia que el Tribunal de alzada debió restringir su tarea a realizar un análisis de la actuación de la autoridad inferior; sin embargo, efectuó una recapitulación de argumentos que jamás fueron vertidos en Sentencia, teniéndose que el imputado reclama que la resolución de alzada en ninguno de sus acápites establece criterios válidos para imponerle una condena, menos elementos para subsumir su conducta al delito de Calumnia, situación por la cual su condena es arbitraria, teniéndose además que efectuó revalorización probatoria sobre las pruebas, declaraciones testificales que además no corroboraron qué hubiese realizado delito alguno contra la supuesta víctima, teniéndose por ende que el Auto de Vista no contiene criterio alguno de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad, razón por la cuál en la causa existió una declaratoria de condena que no guarda coherencia jurídica con el análisis de consideración en su parte dispositiva; por ende formula denuncia contra el Tribunal de alzada que a su criterio incurrió en defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita), así como también errónea valoración del conjunto de pruebas, situación que reclama deviene en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 1612/2015 de 7 de octubre, 411/2014 de 3 de septiembre y 608/2015 de 11 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el imputado sostiene que la resolución de alzada no establece criterios válidos para imponerle una condena, al no existir elementos para subsumir su conducta al delito de Calumnia, que a su criterio incurrió en defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita); e, incurrió en revalorización probatoria sobre pruebas, declaraciones testificales que no corroboran las acusaciones en su contra. En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1 La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42. I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.3. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Conforme al A.S. 319/2012 RRC de 4 de diciembre, se tiene la siguiente línea jurisprudencia en sentido que “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Emanuel Mollo
Proceso
Difamación y Calumnia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 612/2015 de 7 de octubre, Auto Supremo 411/2014 de 3 de septiembre. Auto Supremo 608/2015 de 11 de septiembre.

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