Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0406/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-9-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Delmira Carrasco Nava c/ Marguín Martínez Velásquez y Cesar Franz Uño Cáceres.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción oblicua. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 215 a 220 vta., interpuesto por Cesar Franz Uño Cáceres, contra el Auto de Vista N° 470/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 207 a 212, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción oblicua, seguido por Delmira Carrasco Nava contra Cesar Franz Uño Caceres y Marguín Martínez Velásquez; respuesta de fs. 231 a 234 vta., Auto de concesión de 30 de enero de 2025, visible a fs. 235, el Auto Supremo de admisión N° 093/2025-RA, de 11 de febrero, obrante de fs. 240 a 241 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Delmira Carrasco Nava por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16 vta., promovió el proceso ordinario de acción oblicua, contra Marguín Martínez Velásquez y Cesar Franz Uño Cáceres, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda, declarándose la rebeldía de los demandados, por Auto de 14 de noviembre de 2023, cursante a fs. 57 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 183/2024, de 09 de noviembre que cursa de fs. 173 vta. a 178, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiéndose que, a los efectos de la consolidación del derecho propietario emergente del Testimonio de Escritura Pública N° 075/2019 de 12 de marzo de 2019, adjuntado a fs. 167 a 169 vta., y el tramite pendiente de registro en la oficina de derechos reales en favor de la codemandada Marguin Martínez Velásquez sobre el inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis; </span><span>se autoriza y faculta a la demandante proceder en lugar o sustitución de la demandada a concluir con dichos trámites administrativos hasta el registro del derecho propietario, previo cumplimiento de los requisitos y pago de aranceles y otras obligaciones impositivas que sean pertinentes, incluidos los tramites técnico administrativos ante el ente municipal de Sucre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cesar Franz Uño Cáceres, según escrito de fs. 185 a 188 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 470/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 207 a 212, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte recurrente omite participar en el proceso y cierta e indubitablemente, omite asumir el derecho a la defensa, a pesar de haberse citado legalmente a su persona en el presente proceso, lo que condice a precisar en primer momento, que el ejercicio del derecho de defensa procesal y sobre la falta de valoración de pruebas que ahora reclama, procesalmente en la admisión de las mismas, no fue observada, justamente por la ausencia de su persona y la falta de participación en el proceso, habida cuenta que, el ejercicio del derecho al debido proceso a traves de la notificación con la demanda incoada, podía haberse ejercido en instancia en la objeción y/o postulación de pretensiones, respetando los plazos procesales y los efectos de aplicación procesal, en las cuales se circunscribe la determinación de primera instancia, como efecto de la probanza enervada por la parte demandante, lo que de manera categórica desvirtúa la falta de valoración de la prueba que hubiere sido aportada en el proceso, puesto que la ahora recurrente, no presentó prueba alguna que haya desvirtuado las documentales de prueba de cargo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La pretensión demandada versa sobre el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago y constitución de garantía hipotecaria de 26 de febrero de 2019, siendo que la demandada, garantizó con el bien inmueble, en observancia del Poder Notariado N° 0042/2016 de 18 de enero, a favor de la co demandada citada, por parte de Alfredo Poveda Bellido, que le otorga facultad a la demandada a transferir el indicado inmueble, inclusive a si misma, premisa que se observó en el documento de reconocimiento de deuda y que hasta la fecha de nombrada co demandada, no hubiere transferido el bien, a su favor, lo que se advierte como negligente e inercia de observar la relación contractual en la forma prevista por los arts. 519 y 520 del Código Civil, pues la acreedora ante la imposibilidad de efectuar un cobro efectivo de su acreencia, solicitó el ejercicio de su derecho a través de la acción oblicua.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cesar Franz Uño Cáceres, según escrito corriente de fs. 215 a 220 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>No se consideró que los demandados no son propietarios del bien inmueble ubicado en la Zona Poconas con Matrícula N° 1011990014644, sino son apoderados en virtud del Poder – Testimonio N° 0042/2016, de 18 de enero, otorgado por Alfredo Poveda Bellido y su esposa, aspecto que las autoridades de segunda instancia no advirtieron, pues al no ser convocados al presente caso, se vulneró el derecho a la defensa, viciando de nulidad la presente causa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba, así como la incorrecta aplicación de preceptos legales, existiendo una incongruencia omisiva, específicamente en cuanto al Poder Notariado N° 0042/2016 de 18 de enero, e infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Falta de congruencia, ya que el Tribunal de alzada desconocería sobre la confesión judicial espontanea, del cual existe un proceso ejecutivo seguido por la demandante, violando su derecho constitucional en el art. 117 num. 2, que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, vulnerando inclusive el principio </span><span style="font-style:italic;">“non bis in idem”</span><span> ya que no se valoró el proceso ejecutivo con Sentencia ejecutoriada promovida en su contra.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandante Delmira Carrasco Nava por memorial corriente de fs. 231 a 234 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se causó indefensión a los señores Alfredo Proveda Bellido y su esposa, pues de la emisión del Testimonio Poder N° 042/2018, ellos subrogaron su derecho propietario a Marguin Martínez Velásquez, por lo que, con dicho documento además de su Escritura Pública N° 075/2019, de 12 de marzo contaba con la legitimidad pasiva para ostentar la calidad de demandada en el presente proceso, reemplazando esa legitimidad a los anteriores propietarios nombrados, es por ello que instauró este caso en contra de la nueva propietaria quien a partir de la suscripción de la minuta de fecha 12 de marzo de 2019 ostentaba en esa calidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siendo que su persona está en calidad de acreedora, inicio proceso ejecutivo a los demandados de acuerdo al documento de Escritura Pública N° 109/2019, de 26 de febrero, donde se emitió una Sentencia que se encuentra ejecutoriada, es así que al intentar ejecutar, evidenció que el bien inmueble otorgado como garantía no estaba a nombre de la demandada, imposibilitando dicha ejecución, es por ello que tuvo que iniciar la acción oblicua, para que en negligencia de los deudores pueda culminar la tramitación administrativa del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente debió especificar la falta de valoración de la prueba, pues no señaló de qué forma errónea se aplicó la misma, existiendo una incorrecta enunciación de agravios, no contando con una habilidad recursiva, por ende, no serían susceptibles de acogerlos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos que llevan a solicitar, se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del derecho a recurrir.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014, de fecha 17 de abril, ratificado por el Auto Supremo N° 216/2025 de 18 de marzo, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado: </span><span>“Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: ‘LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN’, señala lo siguiente: ‘...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. </span><span style="text-decoration:underline;">Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios</span><span>. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. </span><span style="text-decoration:underline;">Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla</span><span>; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación’. (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final</span><span style="font-style:italic;">, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 251 del Código Procesal Civil que señala: ‘(Legitimación).- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, texto legal del cual se absorbe la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada o aquella a la cual una resolución le cause agravios”</span><span>.</span></p>
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