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TSJ

AS/0406/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Ejecutivo (Cobro de Sumas de Dinero)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

7 A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0406/2026 Fecha: 07 de abril de 2026 Expediente: LP-63-26-COM.

Partes: Gloria Carmiña Rossel Salazar c/ Los Vocales de la Sala Civil 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa corriente a fs. 32 a 33 vta., interpuesto por Gloria Carmiña Rossel Salazar contra la providencia de 25 de febrero de 2026, cursante a fs. 34, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso coactivo seguido por Eva Quispe Sumi contra Carmen Arancibia y otros, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA De la revisión de antecedentes cursantes en el testimonio del recurso de compulsa;

se advierte que, dentro del proceso Coactivo seguido por Eva Quispe Sumi contra Carmen Arancibia y otros la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 85/2026 de 02 de febrero, saliente de fs. 20a21, a través del cual ANULÓ el Auto de concesión de recurso de apelación de 26 de marzo de 2025, disponiendo que la autoridad de instancia corrija procedimiento en estricta observancia de los aspectos esgrimidos en la pate considerativa de la citada resolución, y en aplicación del art. 218.I1I.num.4 del Código Procesal Civil. En razón a ello, Gloria Carmiña Rossel Salazar, contra dicha determinación, interpuso recurso de casación cursante de fs. 32 a 33 vta., la misma que mereció la proviencia de 25 de febrero de 2025 cursante a fs. 34 por la cual se RECHAZÓ el recurso de casación disponiendo que la parte presentante adecue sus peticiones a lo expresamente señalado en el art. 270.1 del adjetivo civil, disponiendo la devolución del cuaderno de apelación ante el Juzgado de origen.

Ante esta determinación, Gloria Carmiña Rossel Salazar, presentó su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA La compulsante señaló que los Vocales de Sala Civil Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia del departamento de La Paz, por providencia de fecha 25 de febrero de 2026 negaron la concesión del recurso de casación contra el Auto de Vista N 85/2026 de 02 de febrero, fundando dicha decisión señalando que ésta no fue dictada dentro de un proceso civil ordinario; sin embargo, se debe considerar que si procede el recurso de casación contra Autos definitivos y/o interlocutorios que resuelven temas inherentes al proceso (excepciones nulidades) que se han dictado en apelación si vulneran derechos fundamentales o normas de orden público, tal es el caso del Auto de Vista N 85/2026; en ese sentido, la jurisprudencia boliviana estableció y permitió la casación cuando se demuestre y prueba, en este caso que el Auto de Vista de 02 de febrero de 2026 incurrió en errores de derecho o de hecho afectando el debido proceso.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista N 85/2026 de 02 de febrero, vulneró lo establecido en el art. 359 del Código Procesal Civil, al rechazar el Recurso de casación que fue presentado dentro el plazo establecido por ley; y, no conocer y resolver respecto a la tercería planteada en el proceso, pasando por alto que los terceros interesados pueden realizar el pago para liberar el bien afectado, tal como sucedió en el presente caso; pues, al realizar la cancelación de la deuda esta fue cobrada por la demandada Eva Quispe Sumi, así se tiene establecida en las pruebas adjuntas en el proceso.

En tal sentido, al amparo de los arts. 279, 280, 281 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de compulsa, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare la legalidad, y en consecuencia, se disponga la remisión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del

mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo N 291/2021, de 08 de abril, emitió el siguiente razonamiento que Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.

Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para la interposición de los recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la ley lo prohíba en contrario, ahora en concordancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil, es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Carmiña Rossel Salazar
Demandado
Sala Civil Tercera Del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Ejecutivo (Cobro de Sumas de Dinero)
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2026AS/0406/2026Fuente oficial