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TSJ

AS/0407/2006

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 407 Sucre 9 de octubre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Jenny Yevara Sánchez.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 96 a 100, interpuesto por Jenny Yevara Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 78/05 de 9 de septiembre de 2005 de fojas 89 a 90, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, y,

CONSIDERANDO: que, a fojas 51 a 56 vuelta, el Tribunal Nº 4 de Sentencia, de la ciudad de Santa Cruz, declara a la imputada Jenny Yevara Sánchez, autora y responsable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; al pago de 500 días multa a razón de Bs. 3.- por día multa y al pago de costas en favor del Estado, en ejecución de sentencia.

Que, contra la citada sentencia, la imputada plantea el recurso de apelación restringida (fojas 64 a 67), corrido en traslado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 78/05 de fojas 89 a 90, declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, 1) Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008- denunciada por la recurrente, resulta no ser cierta, puesto que la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado. Hay falsa aplicación cuando medie error al calificar los hechos del proceso o en la elección de la norma que fuere aplicable, en este caso no se presenta ninguno de estos supuestos. Conforme a los hechos probados, se tiene plenamente acreditada la participación de la procesada en el hecho juzgado, al haber sido detenida en posesión de la sustancia controlada, aspecto que se desprende del fallo impugnado -tercer hecho probado-, que concluye que la imputada Yenny Yevara Sánchez tenía en el interior de sus habitaciones, donde vive y habita, las cajas y bolsas conteniendo el carbonato de sodio y cocaína, secuestradas por la Fuerza Especial de de Lucha contra el Narcotráfico, 2) Determinó procedente la denuncia relativa al rechazo del incidente de exclusión probatoria sobre el informe de laboratorio de toxicología, incorporado al juicio como prueba documental de cargo, cuando debió ser conforme el Art. 204 y siguientes del Código de Pdto. Penal (habiendo procedido el tribunal en forma parcialmente correcta, al incorporarla en inobservancia de las normas adjetivas, debiendo de haber sido como prueba pericial, según el Art. 204 del Código de Pdto. Penal).

Sin embargo, no obstante dicha exclusión y al constatarse que la sentencia condenatoria, no se basa exclusivamente sobre dicha prueba. 3) El fallo apelado, se ajusta a las normas procesales y sustantivas vigentes, por lo que no existen los defectos o infracciones acusadas.

CONSIDERANDO: que, Jenny Yevara Sánchez, en su recurso de casación de fojas 96 a 100, impugna el Auto de Vista de fojas 89 a 90, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia condenatoria; acusando:

1. Que, el Auto de Vista en su último considerando punto II; sin fundamento legal declara improcedente su recurso de apelación restringida, sin observar los Arts. 398 de la Ley 1970, 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial en cuanto a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados y sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados, ni haber sido resueltas las observaciones que efectuó sobre las pruebas de cargo introducidas en el juicio, lo que hace que la resolución que impugna contenga vicios de nulidad.

2. Observa, que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, que no debieron ser valoradas, ni utilizadas como presupuestos para fundar la sentencia, constituyendo implícitamente ello un defecto absoluto, que enmarca inobservancia y violación de los derechos y garantías que prevé la Constitución Política del estado, las Convenciones y los Tratados, y en errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto de Vista 24 de agosto de 2004, dictado por al Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz; Auto de Vista Nº 804/04, de 20 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz; Auto Supremo Nº 26, contenido en el Diccionario Sinóptico de Doctrina y Jurisprudencia del Código Penal y Procedimiento de 1991; Auto Supremo Nº 200104- Sala Penal - 2-157; Auto Supremo 260 de 25 de septiembre de 1997; Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001 y Auto Supremo Nº 335/2001 de 3 de julio de 2001.

Finaliza, pidiendo al Tribunal Supremo se establezca la doctrina legal aplicable. Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 466/05 de fojas 107-108 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los precedentes invocados por la recurrente, como contradictorios al Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia que no contradicen al caso de autos, así tenemos:

I.- El Auto de Vista Nº 176/04 de 24 de agosto de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas, en el cual el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz, condenó a 8 años de presidio a J.C.A.H. y R.U.A., por el delito que prevé el Art. 55 de la Ley 1008; el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio; debido a la errónea valoración de las pruebas al tenor del Art. 173 del Código de Pdto. Penal, toda vez que la prueba de cargo de Nº 2 (acta de prueba de narcotest), no fue incorporada conforme el Art. 333 -oralidad- de la Ley Nº 1970, tampoco fue valorada la prueba codificada con el Nº 22, ni la prueba Nº 3, que se refiere a la muestra de la supuesta sustancia, tampoco había peritaje que demuestre tal condición; aspectos diferentes, al caso de autos, en el cual la resolución impugnada, a) Si bien excluyó la prueba de laboratorio de toxicología, como prueba documental, fue debido a que la prueba pericial, debió ser introducida conforme el Art. 204 y siguientes de la Ley Nº 1970, y, b) Declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmando a la vez de manera implícita el fallo impugnado; en consecuencia el citado precedente, no contrapone la resolución recurrida, porque tal como se tiene señalado, que si bien se excluyó la prueba de laboratorio, la resolución condenatoria, no solo se basó en dicha prueba, sino también en los demás elementos probatorios, como las actas de requisa personal, en la prueba de campo de narco test de la sustancia controlada, en el acta de secuestro de pesaje de la misma, acta de incineración de la sustancia, en la muestra de la sustancia secuestrada, que dio como resultado positivo para cocaína, valor probatorio que el tribunal a-quo le asignó al conjunto de las pruebas judicializadas, llegando a la convicción de que la imputada se hallaba involucrada en el delito de tráfico de sustancias controladas.

II.- El Auto de Vista Nº 804/04 de 20 de diciembre de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que el Tribunal de Alzada, declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia absolutoria de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por no existir prueba suficiente que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en cuanto a los 62 gramos de marihuana. Mientras que en el caso de autos, tenemos que la prueba judicializada y del análisis de la misma, generó convicción de la responsabilidad penal del imputado.

III.- El Auto Supremo Nº 260/97 de 25 de septiembre de 1997, corresponde a un juicio ordinario de anulabilidad de contrato, en consecuencia no es posible establecer contraste alguno, porque corresponde al ámbito civil y no al aérea penal.

IV.- El Auto Supremo Nº 96/98 de 15 de mayo de 1998, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, versa sobre un juicio ordinario de nulidad de venta, por lo tanto no corresponde contraste alguno.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jenny Yevara Sánchez.
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2006AS/0407/2006Fuente oficial