Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 407 Sucre, 14 de diciembre de 2007
Expediente: Oruro 43/03
Partes: Ministerio Público y Rafael Raúl Cabrera Ferrufino c/ Sofía Agustina Pacolla
Estelionato.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Sofía Agustina Pacolla Choque (fojas 381 a 383 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 154 emitido el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 373 a 373 vuelta) en el proceso penal seguido contra la recurrente a querella de Rafael Raúl Cabrera Ferrufino con imputación por comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En mérito a querella interpuesta por Rafael Raúl Cabrera Ferrufino, se inició el 27 de septiembre de 1999 Sumario contra Sofía Agustina Pacolla Choque con imputación por comisión del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal (fojas 23 vuelta), que, habiendo concluido con Auto de Procesamiento, dio lugar a la fase de Plenario en la cual se dictó la Sentencia de 3 de septiembre de 2003 (fojas 358 a 359 vuelta) que declaró a la imputada autora y culpable del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, condenándola a la pena de dos años y seis meses de reclusión.
2.- Ante esa resolución, la imputada interpuso recurso de apelación restringida que tuvo como resultado el Auto de Vista que, declarando que dicho recurso fue interpuesto fuera de plazo, anuló el Auto de Concesión de la Alzada y dispuso la ejecutoria expresa de la Sentencia (fojas 373 a 373 vuelta).
3.- Interpuesto contra ese Auto de Vista el recurso de casación que es caso de autos, tal recurso fue recibido en esta Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2003 (fojas 390), estando desde entonces en Despacho sin resolución por un lapso superior a los cuatro años, hecho que implica una tramitación en total de más de ocho años, pues la causa se inició el 27 de septiembre de 1999 (fojas 23 vuelta), situación que hace que sea aplicable al caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, la cual señala que las causas iniciadas conforme al régimen procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables desde la fecha de publicación de ese Código, debiendo los Jueces constatar, de oficio o a petición de parte, el transcurso de ese plazo y, cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal y archivar la causa.
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