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TSJ

AS/0407/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 407

Sucre, 12 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Alejandra Blacutt de Berdeja y otros c/ La Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388-391, interpuesto por Rada Osinaga Gutiérrez, contra el auto de vista No. 140/06 SSA-I de 1º de junio de 2006 (fs. 379), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Alejandra Blacutt de Berdeja, Rada Osinaga Gutiérrez y Elita Meneses Rivas, contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, representado por su Alcalde Fanor Nava Santiesteban, la respuesta de fs. 395-396, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la sentencia No. 36/2004 el 7 de mayo de 2004 (fs. 353-354), declarando probada en parte la demanda de fs. 30-31, disponiendo el pago de beneficios sociales sólo a favor de Alejandra Blacutt de Berdeja, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, la suma de Bs. 15.750.- más los reajustes previstos en el DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia del H. Alcalde del municipio demandado y la actora Rada Osinaga Gutiérrez, por auto de vista No. 140/06 SSA-I de 1º de junio de 2006 (fs. 379), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 388-391, impetrando se case el auto de vista de fs. 379, en lo que respecta a su persona y, deliberando en el fondo, se ordene el pago de sus beneficios sociales.

A su vez, el municipio demandado en base a los argumentos del memorial de fs. 395-396, responde al recurso, impetrando de manera contradictoria se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar ni fundamentar cuál es este vicio.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del auto de vista y los argumentos del recurso, se tiene:

I.- El auto de vista recurrido de fs. 379, confirmó la sentencia de fs. 353-354, basó su decisorio con referencia a la apelación de la actora Rada Osinaga Gutiérrez, en el informe de fs. 343, que hace alusión al tiempo de servicios, concluyendo que la nombrada suscribió dos contratos a plazo fijo y la ruptura de la relación laboral fue por el fenecimiento del plazo; que no se suscribió un tercer contrato como exige el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, que no puede considerarse que la relación laboral se convirtió en permanente o indefinida, porque existió interrupción de 13 días entre el primer y segundo contrato según el informe de fs. 97, por lo que no se encontraría en los parámetros del art. 13 de la L.G.T., manteniendo firme y subsistente la sentencia apelada.

II.- Contra este fallo, la recurrente en su recurso de casación en el fondo de fs. 388-391, amparada en los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis acusa:

1) Que el auto de vista incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, desconoce sus derechos y lo dispuesto en el art. 59 del Cód. Proc. Trab.; que contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber valorado sus pruebas aportadas al proceso con un sano criterio jurídico legal, las que acreditan haber adquirido la calidad de funcionaria a tiempo indefinido.

2) También aduce inobservancia de aplicación del D.L. 16187 de febrero de 1979 y R.M. Nos. 383/62 de 13 de junio de 1962 y 132/72 de 12 de mayo de 1972, porque sus papeletas de pago de haberes, contratos, adenda e informes de fs. 65-74, 79, 343 y 370-373, acreditan el tiempo de servicios, que no existió interrupción entre el 1er y 2do contrato; luego que en fecha 4 de julio de 1999 concluía el plazo de seis meses del segundo contrato, sin embargo continuó prestando sus servicios como asesora legal del Gobierno Municipal de El Alto, por lo que debe aplicarse la R.M. No. 132/72 de 12/05/72, al adquirir su contrato la calidad de plazo indefinido, a partir de la segunda recontratación; que al haberse interrumpido abruptamente la relación laboral, le corresponde el pago de sus beneficios sociales.

3) Que existe error de hecho, porque los fallos de instancia, aceptan el informe No. DHR/1077/03 de fs. 97, que no tendría valor legal al ser elaborado por el Municipio, porque no trabajó sólo 8 meses y 7 días, sino que ha desvirtuado con sus papeletas de pago de fs. 65-74, demostrando que tiene un cómputo de servicios continuos de 8 meses y 17 días, como respalda el informe KA/INF/051/01 de 30/01/01 de fs. 343. Además la cláusula adicional del 2do contrato (fs.79), aclara el inicio del trabajo fue a partir del 4 de enero de 1999, es decir, que no existió interrupción.

4) Que también existe error de derecho, porque el auto de vista se pronunció sin efectuar análisis de la prueba de fs. 343, al concluir que la ruptura de la relación laboral fue por vencimiento de los dos contratos a plazo fijo y al no haberse suscrito un tercer contrato, no puede considerarse que se convirtió en permanente o indefinido; al efecto señala que ingresó al municipio, por primer contrato, desde el 10/11/98 al 31/12/99 y, el segundo contrato, por seis meses (cláusula 3ra de fs. 77) se computa desde el 4 de enero de 1999 según la cláusula adicional de fs. 79 y concluyó el 4 de julio del mismo año, pero que continuó trabajando sin contrato alguno de manera ininterrumpida, produciéndose tácita reconducción del segundo contrato, conforme al art. 21 de la L.G.T.; que luego de consolidarse la tácita reconducción, en fecha 14 de julio de 1999 suscribió una tercera ampliación del 14/07/99 al 30/07/99; finalmente, reitera que trabajó de manera continua 8 meses y 17 días, con el haber mensual de Bs. 3.000 como consta su papeleta de pago del mes de julio, por 30 días continuos.

CONSIDERANDO III: Que, dentro de este marco legal, a objeto de establecer si lo denunciado en el recurso es o no evidente, se concluye:

I.- Que, para resolver lo expuesto en el recurso, previamente se debe recordar que uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Laboral, es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En el caso de examen, no existe duda de la relación laboral entre la recurrente y el municipio demandado, cumpliendo las características esenciales establecidas en los arts. 2 de la L.G.T. y 1º del D.S. No. 23570 de 29 de julio de 1993.

II.- La problemática planteada por la recurrente, radica en el hecho de definir si le corresponde o no, el pago de beneficios sociales que fueron negados por los tribunales de instancia y, por lo tanto, establecer si existió tácita reconducción que convirtió el contrato de plazo fijo a indefinido, si la relación laboral fue continua o interrumpida y, finalmente, el tiempo total de servicios prestados.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandra Blacutt de Berdeja y otros
Demandado
La Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2007AS/0407/2007Fuente oficial