Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 407
Sucre, 10 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Guadalupe Lucía Capo Calle c/ PROSEGUR S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Rudy Mariaca Salazar, representante legal de PROSEGUR S.A. a fs. 108-110, contra el Auto de Vista No. 033/2007 SSA-II de 8 de febrero cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Guadalupe Lucía Capo Calle, Beatriz Agripina Llanque Álvarez y Félix Sánchez Acarapi contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 14 de noviembre de 2005, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fs. 119/05 de fs. 86-87 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12 y dispuso que la empresa demandada cancele a favor de Guadalupe Lucía Capo Calle Bs. 16.156,80; Beatriz Agripina Llanque Álvarez Bs. 12.585,60; y, Félix Sánchez Acarapi Bs. 10.905,60, conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 033/2007 SSA -II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 102 y vta., confirmó la sentencia impugnada sin costas por haber recurrido ambas partes litigantes.
A consecuencia de esta decisión, el representante de PROSEGUR Bolivia S.A,. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 108-110, denunciando en el primero, la violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo, que establece el porcentaje del recargo a pagar por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas y que el a quo se equivocó al momento de practicar la liquidación respectiva, estableciendo una cifra astronómica que no se sabe de dónde se la obtiene, lo que implica la existencia de vicios de nulidad.
En el recurso de casación en el fondo, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba preconstituida y alegó que los ahora demandantes eran personal de estricta confianza ya que trabajaban efectuando el recuento en el Banco Central con horarios muy estrictos de modo tal que no había posibilidad de trabajo en horas extraordinarias; agrega, que por dicha labor recibían una bonificación cuantiosa que compensaba entre otras cosas, las demoras que pudieran presentarse en la salida de las oficinas o cualquier "sobretiempo" (sic), conforme habían pactado.
Por otro lado, señala que en la demanda se hace una explicación superficial de antecedentes, sin desglosar del haber básico el bono especial otorgado a los demandantes, lo que indujo al error de hecho y de derecho al juez de instancia, que no consideró las pruebas de cargo, en especial las papeletas de pago, circunstancia que se repite ante el tribunal de alzada y que implica la violación del art. 46 párrafo segundo de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 35, 36 y 37 de su Decreto Reglamentario, además de los arts. 70 y 71 del D.S. 21060.
Con estos antecedentes, solicitó se anule obrados hasta la sentencia o, si corresponde, se case el auto de vista aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Sobre el recurso de casación en la forma: Analizando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, se concluye que el recurrente no demostró la existencia de errores "in procedendo" en el trámite de la causa, es decir, no demostró, en el marco del catálogo de las causales de procedencia de esta acción extraordinaria consignadas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son las formas esenciales del proceso que no han sido cumplidas u observadas por los juzgadores de instancia, a cuya consecuencia corresponda determinar la anulación de obrados.
En efecto, la supuesta violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo que aduce el recurrente, establece -entre otras cosas- que las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo. Como se advertirá, este mandato no implica la vulneración del procedimiento que se debe observar en el trámite de la causa, es decir, no constituye una norma adjetiva que imponga reglas de procedimiento que no han sido cumplidas por los de instancia y a cuya consecuencia deba disponerse la anulación obrados, en todo caso, por la "ratio legis" que contiene, el análisis de su infracción corresponde efectuarlo en el recurso de casación en el fondo y no en la forma como se pretende en el presente caso.
Siguiendo este razonamiento, atentos al principio de especificidad y legalidad que es de imperiosa observación en materia de nulidades, corresponde señalar que tampoco constituye causal de nulidad el hecho de que el a quo se haya equivocado en el cálculo de las horas extraordinarias que deben cancelarse a los demandantes o, que no conste en el expediente las operaciones aritméticas en base a las cuales se determinó el monto que se les debe cancelar, pues la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso.
Mostrando 17 de 34 parrafos.