Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 407 Sucre, 19 de agosto de 2009
Expediente: Cochabamba 205/03
Partes: Jesús Córdova Guzmán c/ Jhimmy y Alejandro Quiroz Valverde y otro.
Delito: Lesiones leves.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2003 (fojas 196 a 198 vuelta) por Jhimmy y Alejandro Quiroz Valverde, impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de agosto del mismo año (fojas 193) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido a querella de Jesús Córdova Guzmán contra los recurrentes y contra Raimundo de los mismos apellidos paterno y materno, con imputación por comisión del delito de lesiones leves.
CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- La causa de referencia se tramitó con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose iniciado en la fase de Sumario el 23 de noviembre del año 2000 (fojas 64 vuelta) ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba. 2.- Concluyó en la fase de Plenario el 27 de septiembre de 2002 (fojas 172 a 174) con sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la misma ciudad que, declarando a Alejandro y a Jhimmy Quiroz Valverde autores del delito de lesiones leves, tipificado por la segunda parte del artículo 271 del Código Penal, condenó a cada uno de ellos a la pena de un año y diez meses de reclusión, absolviendo de culpa y pena a Raimundo de los mismos apellidos paterno y materno. 3.- En atención a que dicha sentencia fue confirmada por el mencionado Auto de Vista emitido el 18 de agosto de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los imputados presentaron el recurso de casación de referencia, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2003 (fojas 202).
Que dicho caso, iniciado el 22 de noviembre del año 2000, tramitado bajo el régimen procesal anterior, debió concluir el 31 de mayo de 2004 de conformidad a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que los procesos de esa naturaleza deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
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