Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 407. Sucre: 24 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 160 - 06 - S.
Partes: Myeong Gi Mun c/ Marlene Victoria Tórrez de Hur;
Distrito:La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 339 a 340 vuelta, interpuesto por Myeong Gi Mun, representado por Nicolás Pedro Martínez Mollo, contra el Auto de Vista Nº 304/2006, de fojas 335 a 336, pronunciado el 17 de junio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, contra Marlene Victoria Tórrez de Hur; la respuesta de fojas 343 a 346; la concesión de fojas 347; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, en suplencia legal del Juzgado Segundo de la misma materia, el 17 de diciembre de 2005, pronunció la Sentencia Nº 299/2005, de fojas 309 a 313, declarando improbada la demanda de fojas 176 a 180 y, probada parcialmente la demanda reconvencional de fojas 191 a 193, sólo respecto a los daños y perjuicios que deberán averiguarse en ejecución de sentencia; y declaró probada la excepción perentoria de prescripción.
Contra esa resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito, el 17 de junio de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 304/2006, de fojas 335 a 336, confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora, Myeong Gi Mun.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, en ese sentido señaló que el único fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, refiere que la demanda de nulidad de proceso ejecutivo habría sido planteada fuera del plazo previsto por el artículo 28 de la Ley 1760, que sustituyó lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil; al respecto adujo que ni el Juez A quo, tampoco el Tribunal Ad quem, repararon que la Sentencia Nº 4/2000, de 25 de agosto de 2000, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, no se ejecutorió plenamente toda vez que el 23 de mayo de 2001, el Juez que conoció el proceso ejecutivo, dictó Auto complementario de la Sentencia, dejando tácitamente sin efecto la providencia de fojas 86, de 21 de septiembre de 2000, que declaró ejecutoriada la Sentencia, razón por la cual, resultaría falso que la demanda de nulidad hubiera sido interpuesta fuera del plazo previsto por el citado artículo 28 de la Ley 1760. Manifestó que el Auto complementario que se dictó, sirvió para que Marlene Tórres de Hur, registrase en Derechos Reales su presunto derecho sobre los bienes de la empresa de Madera Heilla. Señaló que la ahora demandada logró que el 30 de septiembre de 2003, el Juez de Partido de Chulumani, dentro el proceso ejecutivo, luego de dos años de presentada la demanda de nulidad del referido proceso ejecutivo, reponga el Auto complementario. Por las razones expuestas acusó la aplicación incorrecta del artículo 28 de la Ley 1760, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad del proceso ejecutivo seguido por Marlene Tórrez de Hur, en su contra.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso, corresponde verificar si es o no evidente que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente el artículo 28 de la Ley Nº 1760, respecto al plazo para interponer la demanda ordinaria tendiente a modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo; en ese sentido, con carácter previo resulta pertinente precisar que, tal como lo establece el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley Nº 1760, nuestra legislación prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, mediante un proceso ordinario posterior.
El proceso ordinario podrá ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de seis meses, a cuyo vencimiento caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
La caducidad transcurre ininterrumpidamente y sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, en este caso, la caducidad únicamente se impide con la presentación de la demanda.
El mencionado plazo se computa conforme establece el numeral II del artículo 490 del citado Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 28 de la Ley Nº 1760, a partir de la ejecutoria de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo; corresponde precisar que, por regla general, una Sentencia adquiere ejecutoria cuando se da cualquiera de los dos casos previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario e ineludible su declaratoria, por cuanto aquella ejecutoria se produce "ope legis" o por imperio de la ley, no por decisión judicial; resultando la excepción a dicha regla, las previsiones contenidas en los artículos 243 y 261 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso la ejecutoria se produce como efecto de la resolución judicial que así la declare.
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