Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 407 Sucre, 9 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Álvaro Céspedes Aguilar.
Estelionato (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Álvaro Céspedes Aguilar (fojas 264 a 265), impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2007 (fojas 244 a 250), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Roberto Mendivil contra Álvaro Céspedes Aguilar, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia 17/2006 (fojas 210 a 212), que declaró al procesado, Álvaro Céspedes Aguilar, absuelto de culpa y pena por el delito de Estelionato, porque la prueba aportada por la parte acusadora no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado; sin costas para la parte acusadora. Contra esa Resolución, el representante del Ministerio Público y el Acusador Particular interpusieron Recurso de Apelación Restringida; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2007 (fojas 244 a 250), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló con costas la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Turno; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente, Álvaro Céspedes Aguilar, aduce en su Recurso de Casación que: 1) En el Auto de Vista impugnado se pude apreciar que de nada sirve la participación de los Jueces Ciudadanos y la opinión de los mismos Jueces Técnicos porque lo resuelto por el Tribunal de Sentencia puede ser anulado por el Tribunal de Apelación; 2) Es erróneo pensar que al existir transferencia se reconoce que hubo un precio pagado, y en su caso se demostró que a su persona nunca se le canceló suma alguna, a pesar de haber transferido el inmueble, transferencia que sólo la efectuó por las súplicas que le realizó el ahora apoderado de las querellantes; 3) El Tribunal de Apelación ingresó a una nueva valoración de la prueba, que no está permitida por ley. Citó como Precedente Contradictorio la Sentencia Constitucional 1401/2003-R, y solicitó a este Supremo Tribunal, declarar fundado su Recurso, y se pronuncie nueva Resolución conforme a ley.
Que, el mencionado Recurso de Casación no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, el recurrente dedujo su Recurso de Casación sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución cuestionada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, pronunciados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y por la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva Sala Penal, siendo las únicas constituidas por ley para generar precedentes; puesto que el recurrente no invocó ningún Precedente Contradictorio, limitándose a citar la Sentencia Constitucional 1401/2003-R, de 26 de septiembre, que justamente establece que el Precedente Contradictorio como requisito para acceder al Recurso de Casación, no puede ser otro que un Auto de Vista o Auto Supremo preexistente, al que el fallo ordinario impugnado contradice; presupuesto que no se puede obviar y menos suplir de oficio por este Supremo Tribunal, por el carácter de insoslayable e imprescindible del que están revestidos los Autos Supremos por imperio de la Ley Procesal Penal, lo que amerita declarar inadmisible el referido Recurso de Casación, como lo establece el Auto Supremo Nº 295, de 9 de junio de 2003.
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