Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 407 Sucre, 23 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 149/2004.
Partes: Ministerio Público c/ Vitalia Alarcón Flores.
Delito: Tráfico de sustancias controladas
Primer Relator: Ministro José Luís Baptista Morales
Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación presentado por Vitalia Alarcón Flores el 27 de mayo de 2004 (fojas 158 a 159) impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de enero del mismo año (fojas 156) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal sustanciado en su contra a instancias del Ministerio Público con imputación por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1. El proceso penal se inició con Auto de Apertura de Proceso de 4 de octubre de 1999 (fojas 47) y luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 7 de abril de 2003 (fojas 143 a 144) que declaró a Vitalia Alarcón Flores autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, y por ello fue condenada a la pena de seis años y ocho meses de presidio.
2. Ante recurso de apelación presentado por Patricia Guevara Espada, Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas (fojas 147 a 148) el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista de 7 de enero de 2004, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró a Vitalia Alarcón Flores autora del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
3. La procesada presentó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2004 (fojas 162), estando la causa en estado de resolución.
CONSIDERANDO: que la recurrente denuncia la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal al considerar que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la prueba de cargo y descargo; que ella no fue detenida en posesión de la mochila donde se encontró la sustancia prohibida y que el pinta labios que se encontró en el interior de dicha mochila, por casualidad era parecido al que en ese momento utilizaba, que esa es la única prueba que la incrimina, pero que sobre el particular ni siquiera existe informe de perito que asevere lo afirmado por la fiscalía y que las diligencias policiales no fueron ratificadas razón por la que no tienen la calidad de prueba. Que en el peor de los casos el delito que se le imputa no fue consumado en cuya razón solita revoquen el Auto de Vista y convaliden la sentencia de primera instancia.
Que del examen de antecedentes, la prueba producida en autos y contrastada la misma con los fundamentos del Auto de Vista impugnado permite concluir lo siguiente:
Se tiene plenamente acreditado que Vitalia Alarcón Flores en fecha 3 de septiembre de 1999 fue aprehendida en posesión de sustancias controladas que se encontraba en el interior de su mochila, procediendo a la incautación de 1120 gramos de sustancia controlada contenida en doce frascos pequeños de plástico, que analizada la misma se trataba de clefa.
Que si bien la procesada, niega la propiedad de la mochila en su declaración confesoria, en instancias policiales admite que la misma le fue entregada por una tercera persona "paceña", declaración informativa que es más creíble frente a su declaración confesoria al ser la más próxima al momento de su aprehensión.
En tal sentido la procesada no ha desvirtuado de manera alguna la existencia en su poder de la sustancia controlada (clefa), concluyendo por ello que su conducta se adecua a la norma penal descrita por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido han sido debidamente valorados con mayor criterio legal por el Tribunal de Alzada toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de dicha Ley señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; en tal sentido el inciso m) del artículo citado es taxativo al señalar: "se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de... poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)", de donde se deduce que ha existido una correcta calificación de la conducta de la procesada en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas.
Por lo anotado precedentemente y del examen exhaustivo de la causa se llega a establecer que el Tribunal de Alzada al pronunciar el fallo recurrido ha obrado correctamente con criterio jurídico, valorando en su conjunto con sana crítica las pruebas aportadas por el Ministerio Público, llegando a la inequívoca conclusión de la existencia de prueba plena en contra de la procesada, consignando las razones que motivaron el pronunciamiento del fallo en aplicación correcta del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal acusado erróneamente como infringido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Presidenta de la Sala Penal Primera, Ana Maria Forest Cors, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 163 a 165 declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la procesada Vitalia Alarcón Flores, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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