Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 407
Sucre, 26 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral
PARTES: Fanny Salvatierra Vilches c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.).
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-368 interpuesto por Luís Fernando Soria Cuella, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.), contra el Auto de Vista Nº 266 de 16 de junio de 2006 cursante a fs. 347-348, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Fanny Salvatierra Vilches contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 371-373, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 6 de 23 de enero de 2006 de fs. 315-316, declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas, ordenando que la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.) cancele a favor de la actora la suma de Bs. 29.161.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 266 de 16 de junio de 2006 a fs. 347-348, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirma la sentencia de fs. 315-316 en todas sus partes, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 365-368, argumentando que, en el fondo disiente con la postura asumida por el tribunal de alzada, porque el hecho de que la actora como "contratista" haya tenido que efectuar ciertas actividades y que por dichas actividades haya recibido en pago, una comisión (no permanente) no necesariamente implica que haya existido dependencia, subordinación o trabajo por cuenta ajena, dado que las pruebas aportadas demuestran que los servicios prestados a COTAS no tenían carácter de exclusividad al no estar sujeta la actora al cumplimiento de un horario laboral determinado. Por eso acusa a la resolución de alzada de contener notorios errores de interpretación legal, los cuales han sido motivados por una equivocada apreciación, de hecho y de derecho, porque en esa apreciación o valoración de las pruebas aportadas se discriminó los elementos de probanza aportados por COTAS, no existiendo imparcialidad por un mal entendido del proteccionismo laboral.
Que los contratos acreditan que el plazo de vigencia de la relación contractual sostenida entre COTAS y la demandante fue tan solo de doce meses, motivo por el cual la liquidación de los supuestos derechos laborales de la actora, deberían efectuarse en base a ese término de tiempo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
La controversia del presente proceso, radica en determinar si entre la demandante y la Cooperativa demandada existe o no una relación laboral o por el contrario si existía una relación de contratista por cuenta propia entre la Cooperativa y la actora Fanny Salvatierra Vilches, quien presuntamente nunca tuvo una relación laboral con COTAS Ltda., limitándose a efectuar ventas por comisión (no permanente) de ciertos productos, careciendo de un salario fijo, y horario determinado, siendo su labor discontinua y esporádica, realizando su actividad de forma particular.
Para salir de esta situación debemos apelar a la noción que el Código Civil Boliviano, en su art. 732, proporciona sobre los elementos que contiene un "contrato de obra" entendiendo: "Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios".
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