Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 407/2012 Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2012
Expediente: 97/08
Distrito: Chuquisaca
Partes: Ministerio Público c/Rosario Ramírez Arancibia y Heliodoro Maturano Vedia
Delito: Asociación Delictuosa y Confabulación enFabricación de Sustancias Controladas
Proyecto: Recurso Casación
________________________________________________________
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eliodoro Maturano Vedia de fs. 651 a 657 y Rosario Ramírez Arancibia, de fs. 669 a 675 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 251 de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 606 a 607, de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra de los ahora recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación en Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por e los arts. 47 y 53 de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: (Circunstancias Procesales)
Que, en fecha 10 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación formal contra Eliodoro Maturano Vedia, Rosario Ramírez Arancibia y otros, por la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación en Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 47 y 53 de la Ley Nº 1008, en mérito a esta acusación el Tribunal de Sentencia de Padilla, Provincia Padilla del Departamento de Chuquisaca, una vez sustanciado el juicio oral mediante Sentencia Nº 3 de 16 de mayo de 2008 cursante de fs. 332 a 342, declara a Eliodoro Maturano Vedia y Rosario Ramírez Arancibia autor y culpable de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación en Fabricación de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 47 y 53 de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la pena de 20 años de presidio para cada uno de los procesados a cumplir en el Centro de Rehabilitación San Roque imponiéndole una multa de 500 días a razón de 10 Bs. por día más costas a fijarse en ejecución de Sentencia .
Que, ante esta sentencia Rosario Ramírez Arancibia, mediante memorial de 2 de julio de 2008 (fs. 444 a 453 vta.), interpuso Recurso de Apelación Restringida al igual que el procesado Eliodoro Maturano Vedia, mediante memorial de fecha 2 de julio cursante de fs. 476 a 485, mismo que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, el 17 de octubre de 2008, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dictó Auto de Vista declarando Inadmisible el recurso formulado por los recurrentes.
Notificado con el Auto de Vista los recurrentes, Eliodoro Maturano Vedia mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2008 cursante de fs. 651 a 657, y Rosario Ramírez Arancibia mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2008 cursante de fs. 669 a 675, recurren de Casación contra el Auto de Vista Nº 251 de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 606 a 607 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
CONSIDERANDO: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Que, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura pero como prueba de descargo, además que se violentó el debido proceso al resolver el recurso sin tomar en cuenta que no se celebró la audiencia para fundar los motivos de la apelación al existir vicios en la notificación con dicha providencia y por último no se tomo en cuenta la dosimetría al fijar la pena, invocando como precedente contradictorio el A.S. Nº 225 de 28 de marzo de 2007; A.S. Nº 507 de 11 de octubre de 2007, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista Impugnado y se ordene aplique la doctrina legal citada para que se tome en cuenta los arts. 37, 38, 39 y40 del Código Penal.
Señalan que, al momento de dictarse la Sentencia no se tomó en cuenta lo establecido por los arts. 163 inc. 2) y 165 del Código de Procedimiento Penal, ya que existe defecto absoluto en la introducción de la prueba observada que no pudo ser considerada por el Tribunal de Sentencia por mandato expreso del art. 172 del Código de Procedimiento Penal aplicable en esta caso el art. 168 del Código de Procedimiento Penal
CONSIDERANDO: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Mostrando 20 de 39 parrafos.