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TSJ

AS/0407/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 407

Sucre, 24/10/2012

Expediente: 322/2012-S

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Carlos Wildher Murillo Callapa en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, los antecedentes adjuntos, el informe del Magistrado Antonio Campero Segovia, en ejercicio de la Semanería, y

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 37, formalizó recurso de compulsa en contra del Auto Nº 155/12 SSA-II (fojas 27) y contra el decreto de 13 de septiembre de 2012 (fojas 29), dictados por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En su recurso señaló que la decisión asumida por los Vocales de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró los intereses y derechos procesales de la Universidad Mayor de San Andrés al haberse negado indebidamente la revisión por parte del superior en grado, sin considerar que la Universidad Mayor de San Andrés es una Entidad Pública, por lo que se encuentra exenta de pagos o emolumentos monetarios en la sustentación de los procesos judiciales conforme a las instructivas del Órgano Judicial, motivo por el cual al no haberse tenido esa consideración al respecto en la fundamentación del Auto Nº 155/2012 SSA-II, invocó la aplicación del artículo 283 en su numeral 3) del Código Adjetivo Civil, ya que cumplieron con los recaudos y exigencias de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos pertinentes de su capítulo IX.

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

Que dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros que sigue Martha Jenny Peñaranda Gambarte en contra de la Universidad de San Andrés, se dictó Sentencia Nº 33/2011 de 27 de mayo de 2011, la que fue recurrida a través del recurso de apelación por la UMSA recurso que fue resuelto por Res. A.V. Nº 048/2012 SSA. II de 22 de mayo de 2012, que confirmó la sentencia recurrida, a lo que la entidad a través de su representante legal interpuso el recurso de casación, que fue corrido en traslado y contestado por la demandante, mediante Auto de 24 de agosto de 2012 los Vocales de la Sala Social Segunda concedieron el recurso de casación, el cual fue notificado al representante legal de la entidad compulsante el 30 de agosto de 2012 a horas 17:30.

Que por Auto de 13 de septiembre de 2012 los Vocales de la Sala Social Segunda señalaron que al no haber provisto la Universidad Mayor de San Andrés el porte correspondiente para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, dentro del término señalado por el artículo 212 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, y ante la solicitud que antecede, declaran desierto el recurso de Casación interpuesto por la UMSA y en consecuencia ejecutoriado el Auto de Vista Res. Nº 048/2012.

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Criterio

Que el recurso de compulsa previsto por el artículo 283-3 del Código de Procedimiento Civil procede en los casos de negativa indebida del recurso de casación, correspondiendo entonces, verificar si la negativa de concesión del recurso de nulidad planteado por el recurrente ha sido indebida o no. Que la Constitución Política del Estado en sus artículos 178-I y 180-I, señala que la gratuidad es uno de los principios que sustenta la administración de justicia en el Estado Boliviano, cuya aplicación será progresiva conforme a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley del Órgano Judicial. En esa misma lógica la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional, ha dispuesto en su artículo 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que a partir del 3 de enero de 2012, la supresión de todo pago por concepto de timbres en todo tipo de procesos y a partir de enero de 2013, todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso. Efectuada la relación normativa precedente, se concluye que en caso de autos que si bien el recurso de casación fue presentado oportunamente conforme prevé el art. 210 del Código Procesal del Trabajo y para que se dé continuidad con dicho trámite más propiamente para la remisión del expediente ante Tribunal Supremo de Justicia, era indispensable cancelar el porte, el cual no se considera como pago de timbres o formularios de notificación o valores, sino como el importe a cargo del recurrente para la remisión o traslado del expediente de un Tribunal a otro emplazado en diferente distrito, gasto que se encuentra estrictamente vinculado con el principio dispositivo por el cual las partes tienen la facultad de disponer no solo el inicio de otra etapa y exigir su resolución cuya inobservancia, se sanciona declarando el recurso como desierto y como consecuencia la ejecutoria del Auto de Vista de conformidad al mandato del artículo 212 del Código Procesal del Trabajo; por lo que no se encuentra vulneración a los derechos del ahora compulsante que amerite deferir favorablemente; toda vez que su propia negligencia de cubrir el porte del traslado del expediente, en tiempo oportuno dio lugar a declarar desierto o la caducidad del recurso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Gratuidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0407/2012Fuente oficial