Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 407/2014-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2014
Expediente : Tarija 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Eduardo Caero Moreno y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, que cursa de fs. 483 a 494, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, de fs. 441 a 445 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí y el recurrente contra Eduardo Caero Moreno y Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, por los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, en mérito a la Sentencia 19/2012 de 31 de agosto (fs. 328 a 338), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Eduardo Caero Moreno, absuelto de pena y culpa de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, respectivamente, y en relación al co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 de la referida norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión; además, lo declaró absuelto del delito de Uso Indebido de Influencias.
b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini (fs. 357 a 359 vta.), el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 385 a 396), y el Gobierno Autónomo Regional de Caraparí (fs. 398 a 400), formularon recursos de apelación restringida, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar a la apelación planteada por Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, debiendo concederse el perdón judicial, y con lugar parcialmente a los recursos de apelación restringida planteados por los Gobiernos Autónomos del Departamento de Tarija y la Región de Caraparí, disponiendo la reposición del juicio para el co-acusado Eduardo Caero Moreno por el delito de Incumplimiento de Deberes, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y del Auto de Admisión 196/2014-RA de 16 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La representación de la entidad recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 368 del CPP, concerniente al perdón judicial, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de legalidad, lo que, al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva citada, constituiría defecto absoluto, además de infringirse el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que, la Sentencia declaró al imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, ante dicha decisión que fue apelada, los Vocales determinaron con lugar a la concesión del perdón judicial, amparándose en la Sentencia Constitucional 0770/2012, relativo a que la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de fortunas (Ley 004) no se aplica de manera retroactiva, entendimiento que, afirma es correcto en materia sustantiva; empero, no es extensivo a la normativa adjetiva; consecuentemente, debió aplicarse el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004, no procediendo el perdón judicial en delitos de corrupción, bajo ninguna circunstancia.
2) Reclama que, al determinarse el perdón judicial a favor de Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, puesto que no se pronunció, de manera clara y precisa, respecto a cuál el valor que se asigna a cada elemento de prueba; tampoco realizó una relación pormenorizada de todos los elementos de prueba incorporados a juicio, no expresando los motivos de hecho y derecho de las razones por las que otorgó el perdón judicial, restringiendo con esta decisión, el derecho y garantía constitucional al debido proceso conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto recurre de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 196/2014-RA de 16 de mayo, cursante de fs. 501 a 504 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por el imputado para el análisis de fondo de los dos motivos, precisados en el punto I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 19/2012 de 31 de agosto, pronunciando Sentencia Absolutoria a favor de: Eduardo Caero Moreno por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del CP; y Antonio Benjamín Domínguez Leonardini por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 de la norma sustantiva penal. Asimismo se dictó sentencia condenatoria en contra de Antonio Benjamín Domínguez Leonardini por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 1 año de reclusión.
El imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini, solicitó complementación y enmienda sobre la otorgación del perdón judicial, resolviendo el Tribunal de Sentencia mediante Auto Interlocutorio 62/2012 de 31 de agosto, en sentido que “…Los tipos penales nuevos creados por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz no pueden ser aplicados a hechos anteriores, al no haber sido calificados como delito al momento de su comisión. Cosa distinta vienen a ser las normas de calidad procesal, (…) estas entran en vigencia de manera inmediata a su promulgación y se aplican a procesos iniciados de manera anterior a su entrada en vigencia, debiendo respetarse los actos procesales que se hubieren materializado con la norma anterior. En ese sentido el Tribunal Supremo de justicia a través del AS Nro. 21/2.012-RRC – Sucre, 14 de febrero de 2012 – Sala Penal Segunda, en mérito a la entrada en vigencia de la Ley Nro. 07 (Modificaciones a CPP), ha establecido que las normas adjetivas vigentes deben aplicarse a las causas en trámite, siendo indiferente su inicio anterior.” (sic) Siendo que las modificaciones señaladas en el art. 37 de la Ley 004 referida al art. 368 del CPP tienen carácter procesal, entonces son de aplicación obligatoria desde el 31 de marzo de 2010 a todos los procesos, habiendo concluido la audiencia de juicio oral en agosto de 2012; determinando, no ha lugar a la solicitud del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Emitida y notificada la Sentencia, el imputado Antonio Benjamín Domínguez Leonardini interpuso recurso de apelación restringida (fs. 357 a 359 vta.), alegando indebida aplicación del art. 365 del CPP, toda vez que el Tribunal de Sentencia le negó el beneficio de perdón judicial al haber sido condenado a la pena de un año de reclusión aplicando la Ley 004 por ser –a decir de los juzgadores- el ilícito juzgado, un delito de corrupción, cuando fue juzgado por hechos anteriores a la vigencia de dicha ley, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 116 y 123 de la CPE.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, en sentido que, el 13 de febrero de 2007, ocurrió el hecho objeto del juicio, posteriormente la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz es aprobada el 30 de marzo de 2010, posterior al presunto hecho cometido, considerando los arts. 116 y 123 de la CPE “…las modificaciones introducidas al CPP por la Ley 004 no pueden ser aplicadas en la presente causa porque el presunto hecho delictivo ha sido cometido el año 2007 anterior a la vigencia de la ley 004 y porque las modificaciones son desfavorables para el acusado, criterio también asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la emisión de la SC 770/2012 (…) Por los fundamentos expuestos se tiene que lo aseverado por el apelante es evidente, el tribunal ad quo indebidamente ha negado otorgar el perdón judicial prevista por el artículo. 368 del CPP, se declara con lugar este agravio.”(sic). Declarando con lugar de manera parcial el recurso interpuesto, debiendo concederse el perdón judicial y mantenerse subsistente la Sentencia en lo demás.
Por otra parte, también declaró con lugar, de manera parcial a las apelaciones restringidas de la Ex Prefectura del Departamento de Tarija y el Ex Corregimiento de Caraparí, anulando parcialmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba para el acusado Eduardo Caero Moreno por el delito de Incumplimiento de Deberes.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y LA DEBIDA FUNDAMENTACION
El Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija denuncia a) Incorrecta y errónea aplicación del art. 368 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada al conceder el beneficio de perdón judicial al imputado, que fue condenado a la pena de un año, incurrió en defecto absoluto vulnerando los derechos del debido proceso y el principio de legalidad, además de infringir el art. 123 de la CPE; siendo lo correcto aplicar la Ley 004 -de manera retroactiva-, ya que en casos de corrupción no procede dicho beneficio; y, b) La falta de fundamentación del Tribunal de apelación sobre la determinación concerniente al perdón judicial, vulnerando el debido proceso y la debida fundamentación previsto en los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, respectivamente.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre la temática de la aplicabilidad o no, del perdón judicial prevista por la Ley 004 retroactivamente y la debida fundamentación.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
a) Retroactividad de la ley procesal inmersa en la Ley 004 referida al perdón judicial (Art. 368 del CPP).
En el ordenamiento jurídico nacional, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión tanto como derecho, garantía y principio, establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, respectivamente.
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