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TSJ

AS/0407/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2015-RA

Sucre, 19 de junio de 2015

Expediente : La Paz 71/2015

Parte acusadora : Edwin Juan Triguero Tarqui

Parte imputada : Benita Ichuta Ichuta

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 535 a 537, Edwin Juan Triguero Tarqui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 06 de marzo, de fs. 444 a 447, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Benita Ichuta Ichuta, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 5 a 6 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 9/2014 de 28 de octubre (fs. 316 a 320), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, declaró a Benita Ichuta Ichuta, absuelta de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, sin costas por ser excusable de acuerdo a la naturaleza de los hechos.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante y la imputada formularon recurso de apelación restringida (fs. 329 y vta.; y, 422 a 424 vta. respectivamente), resuelto por Auto de Vista 19/2015 de 06 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos; y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 26 de marzo de 2015 (fs. 448), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 535 a 537, se extraen los siguientes motivos:

Como agravios alega, que el Tribunal de Alzada realizó un análisis de la apelación restringida muy alejado de la realidad de los hechos y que su deliberación estaría basada y resumida en: i) Que el recurrente no advirtió, ni anunció las inobservancias en el que incurrió la Juez a quo durante el juicio oral y con relación al rechazo de la producción de prueba testifical, no fue aclarada si se trataba de una apelación in procedendo, que no se indicó si se hizo reserva de apelación y que a decir del recurrente, todas éstas interpretaciones no son ciertas, que al contrario, en todo momento del desarrollo del juicio reclamó cada uno de los agravios sufridos por parte de la Juez de Sentencia y de manera oportuna hizo conocer su intención de apelar y que a pesar de invocar su derecho de petición previsto en Art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) la Jueza A quo desestimó la producción de pruebas, señalando audiencia testifical dentro de las veinticuatro horas siguientes del juicio oral y que al ser sus testigos originarios de la comunidad campesina Yauriri de San Juan, no habría podido trasladarlos en veinticuatro horas y que máxime debería habérsele otorgado cuarenta y ocho horas de término, y es más afirma que la Juez de Sentencia no aceptó que el mismo recurrente preste su declaración testifical ya que estaba ofrecido como tal; contraviniendo de este modo el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Asimismo, esta autoridad jurisdiccional y el Tribunal de alzada le habrían negado la producción de prueba documental consistente en copias de la Sentencia Constitucional 1127/2011-L, al ser ésta vinculante al hecho que se juzga y que contendría la orden de que la imputada pida disculpas por las difamaciones y calumnias en contra del recurrente y que de plano fue rechazado por la Jueza de Sentencia y el Tribunal de alzada, generándole agravios.

Solicita que se considere como prueba la Sentencia Constitucional (SC) 1127/2011-L en esta instancia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Juan Triguero Tarqui
Demandado
Benita Ichuta Ichuta
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0407/2015-RAFuente oficial