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TSJ

AS/0407/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 407

Sucre, 08 de junio de 2015

Expediente : 156/2011-S

Demandante : Víctor Nicolás Tejerina Chambi

Demandado : Universidad Nacional Siglo XX

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 309, interpuesto por Víctor Nicolás Tejerina Chambi, contra el Auto de Vista Nº 015/2011 de 18 de febrero (fs. 297 a 299), emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Víctor Nicolás Tejerina Chambi contra la Universidad Nacional Siglo XX, el Auto de 30 de marzo de 2011 de fs. 311 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales que cursa de fs. 22 a 23 vta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronunció la Sentencia Nº 16/2010 de 29 de noviembre de fs. 262 a 270 vta., declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas; e, improbadas las excepciones de pago y cosa juzgada; determinando un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 19 días, pago de sueldos devengados por Bs.7.760,61.- por enero de 2007 y 12 días de febrero.

Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, cursante de fs. 276 a 277, se complementó y enmendó la Sentencia determinando un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 19 días, y, disponiendo un monto a cancelar de Bs.8.236,61.- por concepto de sueldos devengados de enero y 12 días de febrero de 2007.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 280 a 282 vta.; mediante el Auto de Vista Nº 015/2011 de 18 de febrero de fs. 297 a 299, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, revocó la Sentencia apelada declarando en el fondo improbada la demanda, aplicando la facultad prevista por el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ abrg.) respecto a la revisión de oficio, indicando que no corresponde el pago de sueldos devengados porque los mismos fueron cancelados (fs. 14), tampoco el bono de té por no ser solicitado en la demanda.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

a) El recurrente, denuncia errada interpretación y aplicación de la Ley así como error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas; en tal sentido manifiesta que los tribunales de instancia; no identificaron adecuadamente que, el despido fue de manera intempestiva porque fue retirado de su cargo mediante la Resolución de Consejo Universitario de 9 de abril de 2007 sin que tenga conocimiento, además que en ningún momento se le curso el pre aviso de ley con la anticipación de los 90 días, consecuentemente se advierte que la errada aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo (DS) Nº 6813 de 3 de julio de 1964, pues al ser intempestiva la desvinculación laboral corresponde otorgar el derecho al desahució.

Por otro lado -dice- quedó evidenciado que la fecha de ingreso al trabajo fue el 24 de marzo de 1992 sin embargo no determinó con exactitud la fecha de conclusión de la relación laboral, habiéndose consignado como 13 de febrero de 2007 cuando supuestamente concluyó su vacación, pero no se toma en cuenta que la desvinculación se produjo en el peor de los casos el 9 de abril de 2007 fecha de emisión de la Resolución de consejo Universitario por el cual es destituido, en consecuencia también existió interpretación errada de los arts. 12 y 16 de la LGT y errada valoración de las pruebas cursante en fs. 73 a 74 y 101 al 109.

b) Añade que prestó servicio a la Universidad por 15 años y 17 días es decir “3 quinquenios y uno en formación” (sic), lo que le hace merecedor al pago de la indemnización, por otro lado denuncia que dentro de la tramitación del proceso, no se demostró el abandono del trabajo previsto por el art. 16 de la LGT, porque en ningún momento se le ha instaurado un proceso administrativo interno, conforme lo admite la parte demandada en su responde contraviniendo el propio Reglamento Docente de la Universidad en su art. 81 cuando indica que las funciones concluyen: 1) Por destitución, previo proceso interno; y, 2) Por las causales contempladas en la LGT, además que mal se puede atribuir un supuesto abandono cuando no existía alumnos ni horario de clases, por otro lado el control de asistencia se efectuó por el Jefatura de Personal y mal se pudo dar credibilidad a informes de directores sobre una supuestas inasistencia pues dichas autoridades no efectúan el control de personal. De lo que se puede evidenciar que no se consideró el art. 59 de Código Procesal Trabajo (CPT) ya que no existe prueba que demuestre haberse incurrido en una causal de despido, por lo que se aplicó erradamente el art. 16 de la LGT y 8 de su Decreto Reglamentario, transgrediéndose la presunción de inocencia y derecho a la defensa; al respecto también denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 59, 60, 62 al 91, 73 a 74 y 101 a 109.

c) Asimismo, refiriéndose a la desvinculación laboral, que los hechos sucedieron en marzo de 2007, después de existir un receso de fin de año, comenzó a correr una vacación colectiva como es costumbre en la Universidad; sin embargo, el 2007, la Jefatura de Personal sorprendentemente concedió vacaciones individuales, por tal motivo el actor cursó su solicitud el 9 de febrero de 2007, considerando que su vacación en el mejor de los casos procedería a partir del día siguiente, motivo por el cual se ausentó de Llallagua; sin embargo, al retornar su boleta de vacación se hubiera encontrado llenada con fecha anterior, comenzando el 8 de enero, con una duración de 30 días, estos hechos sumados a la emisión de informes de supuesto abandono, en consideración del recurrente denotan la existencia de un ardid en su contra, a fin de lograr su exoneración del cargo.

Prosigue refiriendo que la rúbrica en su papeleta de vacaciones, va en contra del principio de inrrenunciabilidad y primacía de la realidad. Considera que el Auto de Vista impugnado, también infringió los principios protector y tuitivo y continuidad laboral, habiéndose aplicado erradamente los arts. 48 de la CPE, 162 de la Anterior CPE, 4 de la LGT, 4 del DS Nº 28699, 3 y 63 del CPT, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como presentarse una errada valoración de las literales de fs. 73 a 74 y 101 al 109.

d) Los tribunales de instancia, no aplicaron la facultad procesal prevista por el art. 202.c) del CPT referente a calificar otros beneficios que le corresponden al trabajador, sin que ellos sean pedidos en la demanda; en tal sentido, habiéndose demostrado que la fecha de conclusión de relación laboral fue el 9 de abril de 2007, corresponde se califique vacación por duodécimas a partir del 1 de enero al 9 de abril, conforme lo dispone DS Nº 12058; aguinaldo por duodécimas por 99 días contemplado por el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 2 del DS Nº de 29 de diciembre de 1950 y 1 del DS de 3 de diciembre de 1961; incremento salarial del 2007 en un 3,5% que es de carácter retroactivo; bono de té a razón de Bs.300.- por mes; y, finalmente bono de libro por Bs.2000.- debiendo cancelarse por duodécimas, existiendo en consecuencia error en la valoración de la pruebas de fs. 59, 60, 62 al 91 y 73 a 74.

e) Finalmente aduce que, la Resolución Impugnada deniega la imposición de multa del 30%, señalando que los beneficios sociales fueron cancelados oportunamente; empero, la Universidad tenía 15 días para hacer efectivo el pago de beneficios sociales conforme lo previene el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Si se toma en cuenta la desvinculación laboral de 9 de abril de 2007, por las prueba de fs. 147, se advierte que la cancelación parcial de los beneficios fue realizada el 19 de septiembre de dicho año; asimismo, manifiesta que la entidad demandada efectuó un proceso de consignación depositando un cheque en el Juzgado de Uncía después de 5 meses conforme se advierte a fs. 160 a 161, por otro lado cursa en el dossier un informe de fs. 122 de 5 de julio de 2007, y por último el cheque se logra entrega recién en 20 de julio de 2010 conforme se ve a fs. 211, consecuentemente no es evidente que la entidad demandada haya cumplido con el pago oportuno de los derechos laborales dentro del plazo de 15 días, existiendo transgresión de los art. 9 del DS Nº 28699, 48 de la CPE y 62 de la anterior CPE, por otro lado se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 143 a 149, 154, 155, 156 a 157, 159, 160 a 161 y 211. Finalmente manifiesta que el Auto de Vista reconoce la aceptación de la Universidad a la ejecutoria de la Sentencia.

I.2.1 Petitorio

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Criterio

“… el actor se encontraba con goce vacación a partir del 8 de enero de 2007 y era su obligación reincorporarse en su fuente laboral el 13 de febrero de 2007 (fs.69); en tal sentido el art. 81 de del Reglamento del Ejercicio Docente de la Universidad Nacional de Siglo XX dispone que: “Las funciones de los docentes concluyen a) por destitución previo proceso; b) Por causales contempladas en la ley General del Trabajo”; por otro lado, el art. 16.d) de la LGT fue modificado por el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el art. 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles”, por lo tanto, el abandono de su fuente de trabajo por el término señalado en la última norma citada, tendrá incidencia en el pago del desahucio. Con lo precedentemente referido si bien es cierto que no se instauró proceso administrativo en contra del demandante, no es menos cierto que el actor tenía la obligación de retornar a su fuente laboral el 13 de febrero de 2007, aspecto que no sucedió, lo que constituyó en los hechos, una conducta subsumida a lo dispuesto por el art. 81.b del mencionado Reglamento, ya que el actor incurrió en las previsiones descritas en el art. 16.d) de la LGT, modificado por el art. 7 del DS Nº 1592 de 7 de abril de 1949, en lo que concierne a su forma de desvinculación, máxime si después de dicha fecha no cursa en el expediente indicio o prueba que adviertan que el demandante hubiera asistido a la Universidad Siglo XX posterior a su vacación…”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Nicolás Tejerina Chambi
Demandado
Universidad Nacional Siglo XX
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2015AS/0407/2015Fuente oficial