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TSJ

AS/0407/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 407/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Chuquisaca 9/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Clemente Durán Molina

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 211 a 216, Clemente Durán Molina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 115/2016 de 14 de marzo (fs. 203 a 208 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Medrano Maturano en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. a) y b) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 52/2015 de 17 de septiembre (fs. 129 a 143), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Clemente Durán Molina, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 incs. a) y b) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 158 a 162 vta. y 193 a 15 vta.) interpuso recurso de apelación restringida y subsanación que fueron resueltos por Auto de Vista 115/2016 de 14 de marzo, que resolvió declarar improcedente el recuso planteado y mantener incólume la Sentencia; y en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP rechaza por inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero de la señalada apelación restringida, por no haber subsanado las observaciones efectuadas oportunamente y no haber superado el juicio de admisibilidad.

c) Por diligencia de 21 de marzo de 2016 (fs. 209 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente argumenta defectos absolutos existentes en el Auto de Vista y la Sentencia, que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, al respecto invoca la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre referida a que en la casación sobre el requisito del precedente contradictorio ante la denuncia de defectos absolutos no es exigible; al respecto, refiere que en la inadmisibilidad de los tres primeros motivos del recurso de apelación restringida, se atentó contra el principio pro actione teniendo en cuenta que hay que tener un amplio acceso a la justicia, asimismo menciona la existencia de vulneración del principio pro homine el cual versa sobre que toda persona debe tener acceso a la justicia desechando el rigorismo excesivo, por lo que debe primar el derecho sustancial debiendo ponderarse entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha establecido la Sentencia Constitucional 0010/2010-R de 6 de abril. Asimismo, refiere un entendimiento respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva, argumento que lo sustenta con las Sentencias Constitucionales de 9 de febrero de 1985, de 12 de marzo de 1986, 28 de febrero de 1985 y de 8 de junio de 1987, refiriendo que tales exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental o si han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, la admisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego. El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de manera que una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso solo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad, por tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien por una interpretación rigorista, literal, no concorde a los fines de la norma procesal.

2) Con relación al nulidad del cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, señala que el Tribunal Ad quem recalificó erróneamente el tipo penal por el cual se le condenó, aspecto del que se dijo que la Sentencia hizo un correcto juicio de tipicidad con la salvedad de esgrimir la potestad del art. 414 del CPP para recalificar la conducta; al respecto, señala que no se demuestra a cuál de los delitos previstos en los arts. 270 y/o 271 del CP se adecua la agravante prevista en el art. 310 del mismo Código, siendo que evidentemente el hecho se trata de que la menor sufrió la acida en la calle al bajar del micro; en ese sentido, no se establece si su conducta se adecuó a un delito preterintencional o cual su grado de participación en las lesiones referido a la autoría o no, este aspecto hace ver que existió vulneración del debido proceso y defecto absoluto que no es convalidable; además, de que el delito de lesiones gravísimas cuenta con seis incisos que establecen tópicos diferente; asimismo, las lesiones graves y leves se la califica cuando el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima que no esté comprendido en los incisos del art. 271 derivare en la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta día; en ese sentido, señala que no se puede suponer que el hecho se adecua a los de los aspectos establecidos en los arts. 270 y 271 del CP; por otro lado, señala que las lesiones fueron ocasionadas a factores externos, al respecto con la finalidad de sustentar lo afirmado señala los arts. 13, 13 quater, 16, 39 del CP para señalar que su conducta no se adecua a los arts. 270 y 271 del CP; finalmente, invoca las Sentencias Constitucionales 0659/2006-R de 10 de julio y 1620/2003-R de 11 de noviembre para señalar que cuando los derechos procedimentales provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial efectuada en el proceso; por lo que el recurrente señala que de lo relatado se vulneró el principio de especificidad de la Sentencia vertiente del debido proceso en cuanto al deber de fundamentar una resolución.

3) El Tribunal Ad quem incurrió en defecto absoluto al no otorgar el trámite que amerita la petición de la revisión recursiva teniendo en cuenta que incurrió en falta de fundamentación, siendo que no se justificó que se señaló que no se puede afirmar la comisión del ilícito por que la hermana de víctima no vio el momento en que su puestamente incurrió en dicho ilícito, de la misma forma no existió otro medio de prueba que acredite lo manifestado por la víctima; asimismo, refiere que no es aplicable el art. 310 inc. b) del CP, con relación a esos aspectos señala que en su apelación restringida acuso la comisión de defectos absolutos no convalidables porque no se confrontó las declaraciones y tampoco se asumió el mandato del In Dubio Pro Reo en cuanto a las contradicciones de la hermana de la víctima que aplicándola correctamente, debían favorecerle; en síntesis, señala que no debió constituirse en una resolución que limita de manera inquisitiva el ejercicio de la producción de la prueba de descargo que resultaba fundamental, siendo que dichas pruebas debieron ser analizadas por el Tribunal de apelación porque al tratarse de defectos absolutos se debió abrir inmediatamente la competencia de los Tribunales superiores quienes están obligados al análisis de fondo de la cuestión planteada como en el caso de autos. Asimismo refiere que en ese motivo de su apelación restringida invocó la violación del art. 169 in. 3) y 370 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada debió ingresar a la revisión de fondo de lo pretendido, sin embargo de ello no lo hizo, incurriendo en falta de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Clemente Durán Molina
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0407/2016-RAFuente oficial